STSJ Asturias 49/2021, 5 de Febrero de 2021

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
ECLIES:TSJAS:2021:236
Número de Recurso34/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución49/2021
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00049/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 34/2020

RECURRENTE: D. Benjamín

PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGÜELLES LANDETA

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERÍA Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 34/2020, interpuesto por D. Benjamín, representado por el Procurador D. Armando Mora Argüelles Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Bembibre Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERÍA Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 30 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1. Es objeto del presente procedimiento, la Resolución de fecha 7/11/2019 del Sr. Consejero de Desarrollo Rural, agroganadería y pesca del Principado de Asturias, en virtud dela cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 17/09/2019 por la que se impone al aquí recurrente, una sanción económica de multa de 1.200,00 euros, indemnización de 600,00 euros, así como la retirada de la licencia de pesca f‌luvial e inhabilitación para obtenerla durante el plazo de 1 año por una infracción del Art. 50.

  1. de la Ley 6/2002 de 18 de junio de Pesca f‌luvial del Principado.

1.2 El recurrente sustenta su pretensión de nulidad en: 1º En la concurrencia de una infracción de procedimiento, en tanto que no se le ha dado al demandante traslado de la documentación solicitada en el escrito de alegaciones inicial, en el que se instaba ese traslado, y la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad penal, y un plazo suf‌iciente para su examen. 2º Se niega la concurrencia de la infracción sancionada, que se vincula a la ausencia de prueba de cargo suf‌iciente, y la falta de acreditación científ‌ica de la especie del pez incautado, que se sostiene era un Reo y no un salmón. 3º En relación con ello, se invoca la ausencia del principio de culpa, en tanto que el recurrente siempre actuó en la creencia de haber capturado un Reo, dado a demás que es un pescador con escasa experiencia en la pesca del Salmón, y con problemas de visión. 4º Se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto que no concurren las circunstancias consideradas como agravantes en la resolución Administrativa. 5º Se impugna la indemnización impuesta por no resultar de aplicación la previsión del art. 59 de la Ley6/2002 de 18 de junio, en conexión con la resolución que se cita de 16 de nov. 2015, toda vez no cabe realizar en materia sancionadora una interpretación extensiva de la norma, resultando el objeto y f‌inalidad de tal precepto distinto al que se resuelve.

1.3 El Letrado de la Administración def‌iende la legalidad tanto de la tramitación del E.A. como de las resoluciones combatidas, en tanto en cuanto al recurrente se le dio traslado inicial de la denuncia de los Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Inf‌iesto, como del Acuerdo de incoación del E.A. Posteriormente, se suspendió el curso del E.A. hasta se recibió notif‌icación del Auto de archivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Onís, que ponía termino a las Diligencias Previas abierta por los mismos hechos. Y a partir de ese momento, se dio traslado al recurrente de dicho auto, y de toda la documentación, concediéndole diez días para realizar alegaciones, tras lo cual se dicto la Propuesta de resolución. En cuanto al fondo, se remite al contendido del Atestado de la Guardia Civil, y al informe de los servicios técnicos de la Consejería, que se paorta, donde se especif‌ican las diferencias entre ambas especies (el Salmón y la trucha de mar o Reo). Por otro lado, def‌iende que el actor es un pescador experimentado, siendo titular de cotos de pesca, tanto de salmón como de reo, desde el año 2000, y habiendo pescado Salmones ya con anterioridad. Por lo que conocía perfectamente la diferencia entre ambas especies de salmónidos. Razona que la aplicación del art. 59 deriva de que nos encontramos ante un ejemplar de salmón que remonta el río, y por ello, es reproductor.

SEGUNDO

SOBRE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.

2.1 siendo de aplicación al caso de autos, las previsiones de la Ley 39/2015, el art. 64 de este texto legal regula: "1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notif‌icará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

  1. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

    1. Identif‌icación de la persona o personas presuntamente responsables.

    2. Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calif‌icación y las sanciones que pudieran

      corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

    3. Identif‌icación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen

      de recusación de los mismos.

    4. Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

    5. Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

    6. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

  2. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suf‌icientes para la calif‌icación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calif‌icación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notif‌icado a los interesados".

    Por su parte, el art. 73 establece: "1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notif‌icación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se f‌ije plazo distinto.... 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notif‌ique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo"; el art. 76: "1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

    Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución"; y el art. 82: "2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justif‌icaciones que estimen pertinentes.

  3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manif‌iestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos...

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