SAP Pontevedra 33/2021, 4 de Febrero de 2021

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2021:151
Número de Recurso520/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2021
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2021

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AP

N.I.G. 36057 42 1 2005 0500480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000037 /2019

Recurrente: Piedad, Marcelino

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, CARMEN RIOL BLANCO

Abogado: JUAN JOSE YARZA URQUIZA, ISMAEL DAVID RODRIGUEZ ALONSO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JOSE FERRER GONZALEZ Y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 33/21

En VIGO, a cuatro de Febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000037 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520/2020, en los que aparece como parte apelante, Piedad, Marcelino, representado por el Procurador de los tribunales,

Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, CARMEN RIOL BLANCO, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE YARZA URQUIZA, ISMAEL DAVID RODRIGUEZ ALONSO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, con fecha 25/03/2020, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.Soñora Alvarez, en nombre y representación de Dña. Piedad, contra D. Marcelino, representado por la procuradora de los Tribunales Sra.Riol Blanco, ESTIMO la misma, y se declara extinguida la pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de la demandada con efectos desde la presente resolución.

Las Costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora CARMEN RIOL BLANCO, en nombre y representación de Marcelino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 28/01/2021

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones la actora ejercitó pretensión encaminada a la extinción de la pensión compensatoria acordada en convenio regulador de fecha 11 de septiembre 2004, aprobado en sentencia de fecha 3 de mayo 2005, por convivir maritalmente el perceptor con otra persona; extinción que peticionó se hiciese efectiva desde la fecha de la interposición de la demanda, con costas.

La sentencia apelada estima la demanda y suprime la pensión compensatoria que fue f‌ijada a favor del esposo, estableciendo, en base a los indicios que ref‌iere, qua ha de

considerarse acreditado que el demandado convive maritalmente con otra persona, extinción de la pensión compensatoria que se declara en esta resolución desde la fecha del dictado de la misma.

Recurren la sentencia ambas partes litigantes.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcelino .

Esgrimiendo el error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la ley y jurisprudencia, aduce el apelante que el desequilibrio económico sigue existiendo y que la pensión compensatoria no ha de tener carácter temporal, sino indef‌inido.

El motivo se rechaza de plano. Con independencia que es posible acordar como medida en los procesos de matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada - pensión compensatoria de carácter temporal- siempre que cumpla la función reequilibradora que le es propia, ignoramos dónde existe ese supuesto error valorativo que se apunta en el primer motivo, en tanto que el apelante no señala ni concreta cuál sería esa prueba que la juez valoró equivocadamente.

En todo caso, cumple recordar al apelante que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; pero ahora no se trata ahora de decidir si ha lugar a que mantenga o no el derecho de pensión f‌ijado en su día sino en decidir, al margen de cualquiera que sea la duración de la pensión, si existe la circunstancia invocada en la demanda justif‌icadora de su extinción al amparo del art. 101 CC, siempre que, lógicamente, resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho invocado.

En el siguiente motivo, bajo las mismas premisas, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de ley y jurisprudencia, aduce el apelante que la decisión adoptada por la juzgadora viene determinada únicamente por el informe pericial, el cual, a su juicio, únicamente acredita que existe una convivencia entre el demandado y la Sra. Angelina, no una relación de pareja, pues, a su juicio, no se cumplen los requisitos que determinarían la existencia de una relación more uxorio, como son intensidad, habitualidad y permanencia.

La trascendental STS de 9 de febrero de 2012 estableció que desde "la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC... En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión vivir maritalmente como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la f‌inalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada....

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