AAP Murcia 122/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución122/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00122/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 662000

N.I.G.: 30019 41 2 2020 0001274

RT APELACION AUTOS 0000047 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000351 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Segundo

Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado/a: D/Dª PEDRO ALCARAZ SAURA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

AUTO Nº 122/2021

En la Ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 6 de julio de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Segundo, contra anterior auto de 5 de junio de 2020, que acordó en Diligencias Previas Nº 351/2020 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos al investigado

D. Segundo pudieran ser constitutivos de un presunto delito de robo con violencia en las personas.

Contra el auto de 6 de julio de 2020 se interpuso recurso de apelación por la citada representación procesal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 47/2021 (el 1 de febrero de 2021).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante los siguientes motivos de apelación:

Primero

En el Recurso de Reforma desestimado que esta parte presentó el 19/06/2020 frente a la incoación del Procedimiento Abreviado se aducía la existencia de una circunstancia fundamental a la hora de valorar adecuadamente los hechos y que determina la falta de idoneidad en la incoación del Procedimiento Abreviado en este punto del proceso. Principalmente nos referíamos a la diligencia consistente a la toma de muestras para la detección de presencia de restos de sustancias estupefacientes, de suma importancia debido a que como declaró el propio investigado, sufre adicción a la cocaína y resulta determinante a la hora de valorar en todo su alcance los hechos objeto del procedimiento.

En este sentido, esta parte considera que no ha habido vocación de practicar todas las diligencias imprescindibles de la investigación penal y que, aún pudiéndose eventualmente practicar en otra fase, esto recogería más bien un carácter excepcional, siendo el momento más conveniente precisamente el de Diligencias Previas.

Segundo

En este sentido, se presentó solicitud de diligencia con fecha 19/06/2020, si bien el auto que ahora se recurre en apelación la cataloga como extemporánea. No lo compartimos habida cuenta de que, por un lado, el 17/06/2020 nos fue notif‌icado auto por el que el Juzgado desestimaba nuestro recurso de reforma a la prisión provisional, el cual a día de hoy se mantiene apelado sin resolver y, por otro lado, el 18/06/2020 se nos notif‌icó auto, cuya fecha es del 5 de junio (mismo día en que se ratif‌icó la prisión provisional por este Juzgado), por el que se ordenaba pasar ya las diligencias previas a los cauces del procedimiento abreviado. Esta parte presentó la solicitud de diligencias, como se ha mencionado, el 19/06/2020, dentro del plazo temporal razonable en el curso de las diligencias correspondientes, sin resultar para nada extemporánea.

Por otra parte, el recurso impugnado menciona una Providencia de fecha de 23 de junio en el que se nos deniega la petición de diligencia. Af‌irmar que dicha Providencia no nos ha sido notif‌icada hasta fecha de hoy, por lo que desconocíamos la denegación de la solicitud.

Tercero

En def‌initiva, se entiende que la función esencial de la fase que da por terminada la resolución impugnada no ha quedado, cuanto menos, satisfecha y que quedan por realizarse diligencias esenciales para una adecuada determinación de los hechos y de su calif‌icación, como es la arriba mencionada, solicitada de forma oportuna dentro de los plazos razonables.

Interesando la revocación del auto recurrido, y, en su lugar, se acuerde la continuación de las diligencias previas para la práctica de las correspondientes diligencias solicitadas, y la postergación de los cauces del artículo 780 y ss. LECr..

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 27 de julio de 2020, impugna el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la decisión judicial recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el

artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ".

Resulta manif‌iesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento): La doctrina de esta Sala, reiterada y pacíf‌ica establece que, según se af‌irma en la STC 152/1993, de 3 de mayo, la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia:

  1. en primer lugar, y a f‌in de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim ), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación;

  2. en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia", contemplada en el art. 789.4º LECrim .; y

  3. no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testif‌icales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por f‌igurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal ( art. 118.1 º y 2º LECrim .) ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 LECrim ), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 CE y, por ende, acreedora de la sanción procesal de nulidad.

    Recordando el derecho del acusado a conocer los hechos que se le imputan a f‌in de que pueda articular sin limitaciones ni restricciones su defensa; aunque lo decisivo sea el escrito de acusación en el que se describen los hechos, a partir del cual el así acusado puede desplegar toda su estrategia defensiva sin trabas ni obstáculos, aunque en la fase de Diligencias Previas no hubiera efectuado ninguna actividad de defensa. Reaf‌irmando la necesidad de que nadie puede ser condenado sin tener previo conocimiento de los hechos que se le imputan con tiempo suf‌iciente para ejercitar ef‌icazmente su defensa.

    Señalando y diferenciando expresamente dicha sentencia las fases procesales: La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el...

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