SAP Badajoz 29/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución29/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00029/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06044 41 1 2019 0000646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000213 /2019

Recurrente: Luis Pedro, Juan María, Abilio

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado: MARIA DOLORES COLLADO CINTERO

Recurrido: Alexander, Zulima

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS,

Abogado: ISABEL MARIA VINAGRE TORRES,

SENTENCIA Núm. 29/2021

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 337/2020

Autos de Juicio Verbal nº 213/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal nº 213/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 337/2020, en el que aparecen, como parte apelante Don Luis Pedro, Don Juan María y Don Abilio, representados por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistidos por la letrada Doña María Dolores Collado Cintero y, como parte apelada, Don Alexander y Doña Zulima, representados por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistidos por la letrada Doña Isabel Vinagre Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito se dictó en los autos de Juicio Verbal n º 213/2019 sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMO la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de D. Alexander y d Dª Zulima contra la Comunidad hereditaria de Carina, D. Luis Pedro, D Abilio y D. Juan María, declaro haber lugar a la misma; y en su virtud:

-Ordeno se lleve a cabo el deslinde de la parcela catastral n º NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Santa Amalia (f‌inca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad de Don Benito) con la parcela catastral n º NUM003 del polígono NUM001 del mismo término municipal (f‌inca registral n º NUM004 del Registro de la Propiedad de Don Benito) con arreglo a los documentos n º 5 y 7 acompañados al escrito de demanda (informe pericial y "adenda").

-Ordeno que se delimite la linde con los consiguientes mojones; y se restituya a D. Alexander y Dª Zulima la franja de terreno que les ha sido usurpada de acuerdo con lo establecido en los documentos n º 5 y 7 acompañados al escrito de demanda (informe pericial y "adenda").

-No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a si instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Pedro, Don Juan María y Don Abilio, representados por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistidos por la letrada Doña María Dolores Collado Cintero.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando las actuaciones sin más para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de los demandados se fundamenta en su alegación primera en que no puede prosperar, en primer lugar, la acción de deslinde acumulada, así como tampoco la acción reivindicatoria y ello por cuanto la linde entre las f‌incas en cuestión está perfectamente identif‌icada o determinada, existiendo signos sobre el terreno como la diferencia de nivel entre las parcelas. Nunca ha habido problemas de confusión durante los más de veinte años de explotación de la f‌inca por los demandantes. De hecho, se solicita el informe al perito Don Leonardo, aportado como documento n º 5 de la demanda, por parte de la actora, pero tiene solo por objeto determinar la diferencia de superf‌icie entre la escritura, el Catastro y la realidad, porque los fundos procedían de una concentración parcelaria inicial. El presupuesto en cambio de la acción de deslinde es la confusión entre linderos, citándose doctrina jurisprudencial al respecto.

Además, tampoco concurren los requisitos de la acción reivindicatoria. Se ha aportado a los autos el histórico del comparador de ortofotos P NO A (SIG PAC) por el que se determina que no ha habido variación de lindes en el periodo 1986 a 1996. Se remite la parte al informe pericial de Don Marcelino, de modo que ese movimiento de linderos es aquí imposible. No existe por otro lado el primer requisito de la acción reivindicatoria por cuanto los demandantes no ostentan la propiedad el terreno discutido, en cuanto que ya el perito Don Leonardo informó al adquirir aquellos su dominio de que no coincidía la superf‌icie con las escrituras. Ya conocían pues este dato relevante. Tampoco el segundo requisito en cuanto a la perfecta identif‌icación de la f‌inca por cuanto en el informe aportado como documento n º 5 de la demanda se pretendía distribuir los desajustes sufridos entre todos los vecinos, no solo con los demandados a los que ahora se dirige la demanda. Y, en cuanto al tercer

requisito, existe una posesión del terreno discutido por los demandados desde 1976, época de la concentración parcelaria, con lo que debe tener sus efectos en el ámbito de la usucapión.

En la alegación segunda se desarrolla en efecto que los demandantes adquieren la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Santa Amalia en 1998 y por lo tanto durante más de veinte años han explotado la parcela NUM003 de dicho polígono los demandados sin discusión alguna. Y sin modif‌icación de linderos. Se midió entonces la parcela y los límites procedían de la anterior concentración parcelaria. Los demandados poseen pues desde el año 1976 y ha prescrito conforme el art. 1963 CC la acción real ejercitada, al haber transcurrido el plazo de 30 años, citándose doctrina jurisprudencial al efecto de las Audiencias Provinciales.

-En su oposición al recurso, los demandantes alegan en cuanto a la alegación primera, que el f‌in consignado en el informe pericial primero acompañado como documento n º 5 de la demanda es el de deslinde, el cual no sería tal si la confusión no hubiere existido. Precisamente esa diferencia de desnivel entre parcelas es el que ha facilitado el movimiento de la linde, en cuanto que la parcela de los demandados está más arriba que la de los actores. Existe pues la confusión denunciada.

En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, se remite esta parte al F.J Cuarto de la sentencia en que se analiza la cuestión. Se han valorado los informes periciales de ambos peritos de las partes y la juzgadora se aquieta al de la parte actora, por entender que el dictamen de Don Marcelino se ciñe a datos o estudio ortográf‌ico, de fotografías catastrales sin acudir al terreno, lo que sí hace en cambio el perito de la actora. Concurren por ello los requisitos de la acción reivindicatoria en cuanto la linde ha estado en movimiento.

En cuanto a la alegación segunda, se remite la apelada de nuevo a la sentencia y al informe del perito Sr. Primitivo en cuanto que declaró en la vista y determinó ese movimiento del lindero, lo que impide según la propia sentencia una clara determinación de lo poseído. Además, en la contestación no se f‌ijaba una fecha clara a partir de la cual se podría comenzar el computo del plazo en cuestión.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración procede realizar una serie de precisiones tanto de orden sustantivo, atendiendo al tipo de acción ejercitada, como de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, a f‌in de determinar con mayor claridad una posible prosperabilidad del mismo.

Así, se han acumulado sin oposición de la parte demandada dos acciones reales: la reivindicatoria y la de deslinde.

En cuanto a la acción de deslinde, hemos de indicar que, como se declara en la sentencia de la AP Córdoba, sec. 2ª, de 1-3- 2004, num. 45/2004, rec. 6/2004. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón T" toda acción de deslinde parte del supuesto de una usurpación llevado a cabo por una pretendida reivindicación del terreno usurpado como una declaración del contenido en cuanto a dimensión de su título de propiedad y tiene para ello, una f‌inalidad previamente individualizadora del predio, f‌ijando los linderos y persigue la concreción de sus derechos dominicales ya existentes sobre zona de terreno incierto, y no obsta a que un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones, la reivindicatoria y la de deslinde, al objeto de evitar por razones de economía procesal su doble litigio, consiguiendo que previa delimitación de la propiedad sea además reivindicado (ver ss. de esta AP Córdoba, Sección 2ª 11-3-99, 30-999) y TS. 24-3-83, 17-1-84, 19-12-90), insistiéndose en que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada f‌inca y por ello la acción no será visible cuando los inmuebles están...

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