SAP Toledo 133/2021, 3 de Febrero de 2021

PonenteLORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
ECLIES:APTO:2021:40
Número de Recurso1661/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución133/2021
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .................. 1661/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-J. Ordinario Núm......... 290/2017.- SENTENCIA NÚM. 133

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA

En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1661 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 290/17, en el que han actuado, como apelante Faustino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Torés Torés; y como apelado, Florencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Merino.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lorena África Sanchez Casanova, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Sra. Marco Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del actor, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Faustino a abonar a la

parte demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), más el IVA correspondiente de dicha cantidad, junto con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Faustino, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó tan solo en parte una demanda de reclamación de cantidad presentada por un letrado frente a su cliente por los honorarios devengados en la tramitación de la declaración de herederos de su difunta esposa y la confección y presentación en notaria de un cuaderno particional para llevar a cabo la división de la herencia. El juez ha considerado probada la existencia de un contrato verbal entre las partes para la prestación de los servicios reclamados en la minuta de honorarios aportada así como la prestación de los mismos por el letrado, f‌ijando en 1.000,00 euros los honorarios del Abogado por los servicios objeto de reclamación.

En concreto, el juzgador considera acreditado que el demandado contrató los servicios de abogacía del demandante para la declaración de herederos de la herencia de su difunta esposa así como para la partición de la herencia de la misma, y que fueron abonados al demandante la cantidad 500,00 euros por la realización de la declaración de herederos; que habiendo elaborado ya el demandante el cuaderno particional y remitido el mismo a una notaría para su protocolización y f‌irma por los interesados, éstos no comparecieron a la notaría en la fecha señalada al efecto, prescindiendo el demandado de los servicios profesionales del demandante, no obstante al trabajo ya desempeñado por éste, formalizando el demandado y sus hijos escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su difunta esposa en otra notaría distinta sin intervención del abogado demandante. Estima el juez que por los servicios profesionales prestados por el demandante al demandado y no abonados por éste debe f‌ijarse un precio equilibrado y razonable de mil euros, más el IVA correspondiente, fundamentando dicha cuantif‌icación en la consideración de las circunstancias concurrentes en este caso y apelando a la facultad moderadora de los honorarios profesionales en función de las circunstancias existentes que contemplan las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados a f‌in de evitar abusos en el cálculo de honorarios.

Combate el demandante la sentencia de instancia solicitando se f‌ijen sus honorarios por los servicios prestados pendientes de pago en la suma de 11.565,26 euros tal y como se solicitaba en la demanda. Los alegatos de la apelación pueden sintetizarse en los siguientes:

-Error en la interpretación de los honorarios objeto de reclamación en la demanda.

-Existencia de incongruencia extra petita entre el petitum de la demanda y lo resuelto en sentencia, tanto respecto de la acción ejercitada -reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual del demandada- y la estimada en sentencia -indemnización de daños y perjuicios-, como respecto la moderación judicial, no solicitada en la demanda, y efectuada por el juzgador, aplicando indebidamente a los honorarios reclamados del índice reductor previsto en las normas sobre honorarios del Colegio de Castilla La Mancha. Incongruencia externa e interna de la sentencia.

-Error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias fácticas tomadas en consideración por el juez para la cuantif‌icación de los honorarios.

-Falta de motivación de la cantidad objeto de condena.

Por la contraparte se opone al recurso de apelación formulado solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En cuanto a los honorarios objeto de reclamación en la demanda, éstos comprenden exclusivamente los servicios profesiones que se describen en la factura aportada como doc. nº 23 de la misma, esto es, declaración de herederos de la difunta Dª Bibiana y partición de la herencia de ésta. Se excluyen por tanto otros eventuales honorarios derivados de la defensa del patrimonio del demandado frente al intento de apropiación de su empresa por parte de sus hijos, entendiendo que la alusión que la alusión a tales servicios por la defensa del patrimonio del demandado frente a sus hijos que se alude en el Primer Fundamento de la sentencia es un mero error que carece de trascendencia en la decisión adoptada en dicha resolución, pues adviértase que en el penúltimo párrafo del Segundo Fundamento de la sentencia def‌ine la controversia, en

cuanto a los honorarios reclamados -además de la declaración de herederos de Dª Bibiana, hecho indiscutidoúnicamente en la elaboración de un cuaderno particional de la herencia de la difunta, y así además se f‌ija como hecho probado en el Quinto Fundamento la resolución.

Sentado lo anterior, a continuación debemos examinar la incongruencia que se denuncia de la sentencia por la discordancia entre el petitum de la demanda y lo resuelto por el juzgador a quo tanto respecto a la acción ejercitada en la demanda y la acogida en sentencia, como a la extralimitación que se denuncia cometida por la moderación no solicitada en la demanda de los honorarios reclamados.

Respecto a este tipo de incongruencia señala la STS de 6 de julio de 2014 que "en relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura...

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