SAP Palencia 54/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2021
Fecha03 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00054/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MAV

N.I.G. 34120 41 1 2019 0001283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000880 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado:,

Recurrido: Alexis, Mariola

Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 54/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 16 de noviembre de 2020,entre partes, de un lado, como apelante, Banco Santander S.A.

,representado por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Manuel Muñoz García Liñán, y de otra, como apelados, D. Alexis y Doña Mariola, representados por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendidos por el Letrado Don Alejandro González Gayo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que estimando totalmente la demanda presentada por D. Alexis y Dña. Mariola, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Antonio Herrero Ruiz, contra Banco Santander S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Cordón Pérez, se acuerda:-Declarar la nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de noviembre de 2001 otorgada ante el Notario D. Íñigo Irache Varano, con el nº 857 de protocolo, que imponía al prestatario el pago de los gastos relativos a notaría, Registro de la Propiedad, tasación y gestoría originados por la formalización de la escritura.-Condenar a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas por el actor como consecuencia de la declaración de nulidad de la anterior cláusula, en los siguientes conceptos y proporciones: 50% de los gastos notariales 199,18 euros, el 70% de los gastos de gestoría 78,60 euros, 100% de los gastos registrales 117,67 euros y de tasación 153,38 euros, más el interés legal devengados desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución .Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .

TERCERO

La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no contradigan rlos que a continuación se exponen .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación acumulada a otra de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime parcialmente la demanda en su día formulada frente a ella. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia existentes,toda vez que la cláusula declarada es nula es válida,el contrato venció el día 7 de noviembre de 2016 y al no apreciar la prescripción de la acción de restitución y, en consecuencia, al habérsela condenado al pago de una determinada cantidad de dinero, alegando igualmente la improcedencia del pago de intereses legales y la indebida imposición de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

Que siendo varias las cuestiones planteadas, deben analizarse las mismas por separado,comenzando por la de la validez de la cláusula declarada nula .

En este sentido, decir que la sentencia de instancia no ha hecho más que aplicar la consolidada jurisprudencia del T. Supremo, en las sentencias de fecha 23 de enero de 2019 ( números 44,46,47,48 y 49),según la cual se considera abusiva, conforme al art 82-1 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, la cláusula de gastos inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre un prestatario consumidor y un prestamista profesional, predispuesta

por el banco prestamista e impuesta al prestatario consumidor, la redacción de la misma en los términos que de modo genérico e indiscriminado imputa al prestatario el pago de todos los gastos e impuestos generados por el contrato de préstamo hipotecario, y por ello le imponen el pago de gastos que de no mediar la cláusula no sería debidos para el mismo, dado que estamos ante una cláusula contraria las exigencias de la buena fe y que conlleva, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, señalando a su vez el art. 89-3 de la citada Ley que es abusiva la cláusula que imponga al consumidor el pago de gastos que no le corresponde pagar y que son de cargo del empresario.

Igualmente, la sentencia del TJUE de 16 de junio de 2020, según la cual... "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos".

Por lo tanto,no se discute si se cumplieron o no los controles de transparencia, incorporación y comprensibilidad,sino si dicha cláusula fue predispuesta por la entidad bancaria y si la misma impuso al usuario unos gastos que,de no mediar la referida cláusula,no le corresponderían, causando con ello un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes,lo cual no ha sido combatido por la apelante en su recurso, motivo por el que este concreto motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La siguiente cuestión se ref‌iere a la imposibilidad de ejercitar una reclamación de cantidad dimanante de un contrato que se encontraba cancelado . Pues bien, no existe precepto alguno,al margen de los que se ref‌ieren a la prescripción y a la caducidad, que impida ejercitar acciones respecto de un contrato ya extinguido, antes al contrario, dicha situación se produce con harta frecuencia en nuestros tribunales ( p.ej: acciones que derivan de un contrato de arrendamiento ya extinguido ),sin que tampoco quepa aplicar la teoría de la convalidación tacita del contrato pues,tal y como dice la Sentencia del T. Supremo nº 564/2019,de 23 de octubre ... "Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir del concepto y función de la conf‌irmación y de la jurisprudencia sobre conf‌irmación tácita dictada por esta sala en el seno de procesos sobre nulidad por error vicio del consentimiento en la contratación de productos f‌inancieros complejos.

La conf‌irmación purif‌ica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración ( art. 1313 CC). El art. 1311 CC admite la conf‌irmación expresa y la conf‌irmación tácita.

La conf‌irmación expresa es una declaración unilateral de voluntad por la que el legitimado para impugnar manif‌iesta la voluntad de conf‌irmar ( art. 1312 CC), es decir, de conferir def‌initivamente ef‌icacia al contrato anulable.

Según el art. 1311 CC hay conf‌irmación tácita cuando "con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo". Puesto que, de acuerdo con el art. 1309 CC, desde el momento en que el contrato ha sido conf‌irmado válidamente "la acción de nulidad queda extinguida", la referencia a la renuncia de la acción en el art. 1311 CC apunta al efecto práctico de la conf‌irmación, que es impedir el ejercicio de la acción.

Esto explica que en la jurisprudencia, el análisis de si los hechos realizados por el legitimado para impugnar el contrato comportan su conf‌irmación...

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