SAP Salamanca 74/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2021:94
Número de Recurso631/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00074/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37376 41 1 2014 0100257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2014

Recurrente: Manuel

Procurador: RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ

Abogado: JESUS VICENTE GUZMAN MEDIAVILLA

Recurrido: Nicolas, Eugenia, Ovidio

Procurador: ANA MARTIN MATAS, ANA MARTIN MATAS,

Abogado: MARÍA EVA PEÑA CRESPO, MARÍA EVA PEÑA CRESPO,

S E N T E N C I A nº 74 /2021

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a dos de febrero del año dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Procedimiento ORDINARIO Nº 212/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N º 631/2020 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados Nicolas y Eugenia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARTIN MATAS, bajo la dirección de la letrada Dª. MARÍA EVA PEÑA CRESPO; y como demandado apelante, Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado Don JESUS VICENTE GUZMAN MEDIAVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día catorce de enero de dos mil veinte, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Martín Matas en nombre y representación de D. Nicolas y DÑA. Eugenia, contra D. Ovidio y DÑA. Sagrario, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la extinción del condominio existente sobre la f‌inca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Lumbrales, y debo adjudicar y adjudico el 100% de la propiedad, por partes iguales, a D. Nicolas y DÑA. Eugenia, previo pago del valor de la cuota de participación que ostentaban en el condominio D. Ovidio y DÑA. Sagrario, con deducción de la parte del valor de los gastos con arreglo a su cuota de participación que han sido sufragados en la cosa común por D. Nicolas y DÑA. Eugenia ."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que dicte en su día Sentencia que estime la presente apelación revocando en todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de Instancia con expresa imposición de condena en costas a la actora.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, conf‌irme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandada apelante fundamentó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

- Infracción del art 404 del Código civil, que exige para autorizar la adjudicación a uno de los condueños el acuerdo de los demás, y es evidente que en el caso que nos ocupa tal acuerdo no existe;

-Infracción del art. 394 LEC, porque el apelante no ha formulado pretensión alguna que se haya rechazado en el procedimiento, ni siquiera ha tenido la posibilidad de personarse en autos;

-Infracción del art 496.2 de la LEC, que determina los efectos jurídicos de la situación procesal de la rebeldía, disponiendo de forma expresa que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda" .

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

El Código Civil, regula en su artículo 400 la acción de división de la cosa común, que es imprescriptible, al disponer que "ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común".

En cuanto a su naturaleza jurídica se ha declarado que es una simple facultad que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure. Además, la acción de división, es un acto de disposición, no de administración.

Es un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, es irrenunciable por estimarse de orden público e imprescriptible por tratarse de una facultad y tiene carácter absoluto.

En el párrafo segundo del artículo 400 Código Civil se admite la posibilidad de un pacto de exclusión de la división, aunque para tal pacto se exigirá la unanimidad de los partícipes, si bien no cabe que el mismo sea indef‌inido ni perpetuo, al ser irrenunciable; sino que según el precepto ha de ser por tiempo determinado que no exceda de diez años, aunque se permite su prórroga, mediante un nuevo pacto, por unanimidad y por el mismo plazo máximo de diez años.

No es, sin embargo, un supuesto de exclusión de esta acción el hecho de que la cosa sea materialmente indivisible, por cuanto en tal caso se impedirá la división material, pero no la económica.

A su vez, también podrá excluirse la división por un acto unilateral del testador respecto de la división de la herencia entre los coherederos, que permite, aunque de manera limitada, el artículo 1056 Código Civil.

Para la división de la cosa común los condueños disponen de tres procedimientos :

- dos extrajudiciales (por los propios copropietarios o por árbitros)

-y uno judicial (por el ejercicio de la acción procesal).

En todo caso, los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común, y oponerse a la que se verif‌ique sin su concurso (artículo 403), aunque no podrán impedirla.

De igual modo, serán aplicables a la división las reglas concernientes a la división de la herencia ( artículo 406 Código Civil).

  1. Por los propietarios

    Es el llamado contrato divisorio. El artículo 402 se limita a preverlo, se precisará la unanimidad, y se ha de estar a los pactos establecidos (autonomía de la voluntad con las limitaciones de los artículos 1255 y 1258 Código Civil) y a las normas subsidiarias de partición de la herencia.

  2. Por árbitros o amigables componedores

    Se ref‌iere a esta forma el artículo 402 Código Civil. Los árbitros serán nombrados por los partícipes y deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos en metálico. No se trata de los árbitros de la Ley de Arbitraje, a no ser que se promueva litigio y los partícipes acudan al arbitraje de la citada ley evitando el proceso judicial.

  3. La División judicial, es la que aquí nos ocupa, y consiste en la división que se realiza por medio del ejercicio

    de la acción procesal, llamada "actio communi dividendo".

    Se deriva del artículo 400, y se ejercitará mediante la correspondiente acción procesal, en el procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía ( artículos 249.2 y 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Si la cosa fuera divisible se efectuará mediante la división material, por lo que se adjudicará una parte o porción a cada copropietario. Si se tratare de un edif‌icio será posible la división mediante la constitución de la propiedad horizontal (artículo 401 párrafo segundo).

    Si la cosa fuera indivisible, bien por indivisibilidad material (artículo 404) o porque de efectuarse resultare inservible para el uso a que se destina (artículo 401 párrafo primero), en tales casos se efectuará la división económica, bien mediante la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás según sus respectivas cuotas, o de no existir tal acuerdo, se procederá a su venta y se repartirá el precio (artículo 404).

    Para la división de la cosa común rigen las disposiciones para la división de herencia (artículo 406), y al respecto tal y como establece el artículo 1062 párrafo segundo ""Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga". "Y por lo tanto, cualquier copropietario podrá pedir la venta en pública subasta.

    Al respecto cabe citar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, Rec. 4648/2000 ""El artículo 404 del Código Civil dispone que si la cosa resulta ser indivisible y los condueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio; mientras que el artículo 406 establece que serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, entre las cuales, el artículo 1.062, tras señalar que si la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, dispone en su párrafo segundo que bastará que uno solo de los herederos (en este caso, comuneros) pida su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga. De ahí que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han entendido...

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