SAP Pontevedra 63/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2021
Fecha02 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00063/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36038 47 1 2019 0000410

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000220 /2019

Recurrente: DAF TRUCKS NV, Eladio, RIPANDI SL

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ, PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado: CRISTIAN GUAL GRAU, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 63/21

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  3. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000220 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2020, en

los que aparece como parte RECURRENTE/RECURRIDO, DAF TRUCKS NV, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CRISTIAN GUAL GRAU, y como parte RECURRENTE/RECURRIDO, Eladio, RIPANDI SL representado por el Procurador de los tribunales, Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, sobre Ordinario Defensa Competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Lo Mercantil núm.2 de Pontevedra, con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eladio, y Ripandi, S.L., contra Daf Trucks N.V., y se ACUERDA:

  1. La CONDENA de Daf Trucks N.V., a compensar a D. Eladio con la cantidad de 4.375 EUROS, más el interés legal calculado del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

  2. La CONDENA de Daf Trucks N.V., a compensar a la comunidad por la que actúa D. Eladio con la cantidad de 3.666,17 EUROS, más el interés legal calculado del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

  3. La CONDENA de Daf Trucks N.V., a compensar a Ripandi, S.L., con la cantidad de 2.629,43 EUROS, más el interés legal calculado del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. El litigio versa sobre la aplicación privada del Derecho de la Competencia, con el ejercicio por un comprador f‌inal de una acción de daños consecutiva a una decisión sancionadora de la Comisión Europea en materia de competencia. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Eladio, y de la entidad Ripandi, S.L., contra DAF Trucks, N.V. (DAF, en adelante). La resolución sancionadora es la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, (" la Decisión "), que condenó en un proceso de transacción a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector de fabricantes de camiones medios y pesados, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.

  2. En el caso, los demandantes pretenden una indemnización por el sobreprecio pagado por la adquisición de sus respectivos camiones. El Sr. Eladio por la adquisición mediante la fórmula del arrendamiento f‌inanciero, de dos camiones, (el segundo de ellos en copropiedad al cincuenta por ciento), y la mercantil de otros dos camiones por medio de compraventa a un concesionario.

  3. El importe de la indemnización, por un global de 46.413,18 euros, que se pretende incrementada con los correspondientes intereses legales, se justif‌icaba mediante la aportación de un informe pericial, -" Informe pericial relativo al impacto del cártel de fabricantes de camiones sobre los precios de sus vehículos", fechado en Madrid, en mayo de 2019-, f‌irmado por doce peritos, (al que en lo sucesivo nos referiremos por el nombre del primer perito que aparece en la relación de autores del dictamen, el Sr. Humberto ). El informe concluía que las conductas colusorias supusieron un incremento del precio bruto en un porcentaje medio durante el período de vida del cártel del 16,35%. Como luego se dirá, este dictamen es exactamente el mismo que ha sustentado reclamaciones similares en múltiples demandas.

  4. La representación demandada se opuso a la demanda. El escrito de contestación, tras denunciar determinadas def‌iciencias en el procedimiento, comenzaba con un resumen de la controversia, en el que se subrayaba que las demandantes no habían sufrido daño, y se tachaba la demanda de genérica, de tratarse de una demanda " modelo ", idéntica a las aportadas en múltiples litigios por el mismo despacho de abogados que def‌iende a la demandante, alejada de las circunstancias de cada caso. La tesis esencial de la demandada radicaba en que la Decisión no determinó la existencia de un cartel clásico de f‌ijación de precios, sino que

    sancionó una infracción por el objeto, no por sus efectos, consistente en un intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo alineamiento de los precios. La demandada insistía en que correspondía a los actores acreditar la existencia del daño, tal como han apreciado otras sentencias extranjeras y que, en todo caso, un eventual incremento de precios que denomina " de lista ", a consecuencia de la conducta infractora nunca podía suponer un incremento de los precios netos de venta al público y, en consecuencia, no había existido perjuicio directo al comprador. También se adelantaba la tesis del escrito de contestación respecto de la inocuidad de la conducta sancionada en relación con la compra a concesionarios independientes, al tratarse de transacciones indirectas, mediante la f‌inanciación de la compra a través de contratos de leasing en el caso de la persona física demandante. Se alegaba también que los camiones ya no pertenecían a los demandantes.

  5. Seguidamente la contestación a la demanda exponía argumentos procesales y materiales que debían conducir a la desestimación íntegra de la demanda. Como argumentos impeditivos de un pronunciamiento de fondo se invocaba la excepción de prescripción y se cuestionaba la legitimación activa, denunciándose diversas def‌iciencias en los documentos aportados con la demanda a tal f‌in, e insistiéndose en el hecho de que la adquisición de los camiones por una empresa de leasing a un concesionario independiente, no legitima al actor para reclamar por supuestos daños. Respecto de los dos camiones adquiridos por la persona jurídica, se alegaba que no se había acreditado el pago del precio al concesionario independiente. Como argumentos de fondo se reiteraba la falta de concreción al caso de la demanda, se interpretaba el marco jurídico aplicable desde la perspectiva del demandado, se defendía la falta de concurrencia de los requisitos de aplicación del art. 1902 del Código Civil, y se insistía en el signif‌icado de las conductas sancionadas por la Comisión, al tiempo que se acusaba a los actores de haber tergiversado su contenido. La demandada criticaba también el informe pericial aportado de contrario, anunciaba la presentación de un dictamen propio, confeccionado por la entidad Compass Lexecon, fechado el 23 de febrero de 2020, y sostenía que cualquier daño presuntamente sufrido por el actor se habría repercutido aguas abajo.

    La sentencia de primera instancia.

  6. La sentencia objeto de recurso comienza con un extenso resumen de las posiciones de las partes; seguidamente la resolución ahora recurrida reproduce parcialmente el contenido de la Decisión, y concluye af‌irmando la legitimación de DAF para soportar el ejercicio de la acción de daños consecutiva como empresa integrante del cártel y sancionada por la autoridad europea de competencia. El argumento sobre la responsabilidad de la matriz se refuerza con la cita de la STJUE 14.12.2000, C-344/98.

  7. El fundamento jurídico tercero de la sentencia identif‌ica en el art. 1902 del Código Civil el marco jurídico aplicable al litigio; la sentencia rechaza la aplicación retroactiva de la LDC, reformada por el RDL 9/2017, y argumenta sobre la base de la cita de la sentencia de esta Sala 108/2020, de 28 de febrero, en la que se razonaba sobre la presunción de daño.

  8. En su fundamento jurídico cuarto, el juez analiza las excepciones previas al enjuiciamiento de fondo: la prescripción de la acción y la legitimación activa. La sentencia declara aplicable el plazo anual propio de las acciones de responsabilidad extracontractual, que computa desde que la acción pudo ser ejercitada, y f‌ija el dies a quo en el instante de la publicación de la Decisión, el 6.4.2017. A partir de tal momento, el juez considera que la sociedad demandante interrumpió el plazo con los requerimientos efectuados los días 5 y el 6 de abril de 2018, pese a advertir en éstos determinadas def‌iciencias, entre las que se mencionan la falta de apoderamientos, la falta de f‌ijación de cantidades, o la descripción en detalle de los hechos.

  9. En relación con la legitimación activa, la sentencia considera...

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