SAP Baleares 61/2021, 2 de Febrero de 2021
Ponente | MARIA COVADONGA SOLA RUIZ |
ECLI | ES:APIB:2021:166 |
Número de Recurso | 221/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 61/2021 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00061/2021
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
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Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: VPN
N.I.G. 07040 47 1 2013 0000581
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000429 /2013
Recurrente: QUALITY BRONDO 4 SL, QUALITY STANDING SL, QUELBASBEL S.L., GESCOP MEDITERRANEA SL
Procurador: AMAYA VICENS JIMENEZ, AMAYA VICENS JIMENEZ, AMAYA VICENS JIMENEZ, ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado:,,,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 61
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Magistrados:
Dª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a, dos de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Incidente Concursal (7) dimanante del Concurso Voluntario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 429/13, Rollo de Sala número 221/20, entre partes, de una, como apelantes, la actora/concursada GESCOP MEDITERRANEA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida del Letrado DOÑA ELENA FONT CARVAJAL y las codemandadas QUELBASBEL S.L, QUALITY BRONDO 4 SL Y RENTA 61 QUALITY STANDING S.L, representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMAYA VICENS JIMÉNEZ y asistidas de la Letrada DOÑA NIEVES ORTUÑO YEPES; y, de otra, como demandada apelada la Administración Concursal de GESCOP MEDITERRANEA S.L.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 22 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de la entidad GESCOP MEDITERRANEA, S.L., frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, a la entidad QUELBASBEL, S.L., con C.I.F. B57587990, a la entidad QUALITY BRONDO 4, S.L., con C.I.F. B57697179, y a la entidad RENTA 61 QUALITY STANDING, S.L., con C.I.F. B57571101, en impugnación del inventario de bienes y derechos, se declara la no exclusión del inventario de bienes y derechos de GESCOP MEDITERRÁNEA, S.L. de dichos derechos de crédito frente a QUELBASBEL, S.L., QUALITY BRONDO 4, S.L. y QUALITY STANDING, S.L.
Con expresa imposición de costas a la demandante".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la concursada y de las codemandadas QUELBASBEL S.L, QUALITY BRONDO 4 SL Y RENTA 61 QUALITY STANDING S.L, se interpuso recurso de apelación y seguidos los mismos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se impugna por la concursada el inventario de bienes elaborado por la Administración Concursal como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, en concreto los créditos que se le reconoce a su favor y frente a las entidades QUELBASBEL S.L, QUALITY BRONDO 4 SL Y RENTA 61 QUALITY STANDING S.L, y funda dicha pretensión en que dicha créditos son inexistentes por haber sido liquidados en su día.
Refiere al respecto que basta una simple comparativa entre el listado de acreedores obrantes en los Textos Definitivos y el presentado por la Administración Concursal (Textos Actualizados) una vez abierta la fase de liquidación, para acreditar que se han realizado buena parte de los pagos comprometidos y que ello ha sido precisamente posible gracias a los desembolsos efectuados por las codemandadas en forma de pagos directos a terceros de deudas de la concursada, compensando de este modo los saldos obrantes entre ellas.
A dicha pretensión se allanaron las demandadas y se opuso la Administración Concursal
La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, al considerar que las sociedades codemandadas, junto con la concursada, constituyen un grupo de empresas controladas todas por D. Emiliano
: la codemandada QUELBASBEL, S.L. es la socia única y por tanto propietaria de la concursada, GESCOP MEDITERRÁNEA, S.L. y desde 25-7-2017 administradora social de la concursada en sustitución de D. Emiliano
; la entidad QUALITY BRONDO 4, S.L. y la entidad RENTA 61 QUALITY STANDING, S.L. (antes QUALITY STANDING, S.L.) es socia única de la entidad QUELBASBEL, S.L. y por tanto, ejerce control sobre la concursada, su administrador a la fecha de declaración del concurso, era D. Emiliano, quien ha sido sustituido por la entidad HAVEANICEDAY MALORCA, SL., controlada a su vez, por D. Emiliano, por lo que sin necesidad de entrar a analizar si son o no reales los pagos alegados, por ser personas especialmente relacionadas con la concursada, sus créditos serían subordinados y no sería posible la compensación, pues no concurrían los requisitos de la misma con anterioridad a la declaración del concurso.
Argumenta, asimismo, que no puede considerarse lícito ni homologarse el allanamiento efectuado por las codemandadas porque el mismo implicaría una compensación de créditos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 58 LC, que atenta contra la pars condictio creditorum, buscando la concursada beneficiar a las empresas del grupo en perjuicio directo de los acreedores y de la propia concursada.
Contra dicha resolución se alzan la concursada y las codemandadas, alegando como motivos de impugnación los que, de modo sucinto, se exponen a continuación.
A.- Recurso de apelación interpuesto por la concursada.-1.- Considera que la inadmisión del allanamiento y de la documental aportada por las sociedades codemandada, vulnera el artículo 207.3 LEC (cosa juzgada formal), toda vez que en diferentes resoluciones anteriores a la resolución recurrida, dicha documental fue admitida.
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-Que a través de dicha documental queda acreditado de forma indubitada la totalidad de los pagos realizados por dichas entidades, así como por parte de otras sociedades del grupo por cuenta de aquellas de deudas de la concursadas, ya se trate de deudas concursales recogidas en el Convenio de acreedores como a deudas contra la masa.
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- Insiste en que desde que fue aprobado el Convenio (2014) tanto las entidades del grupo como la propia concursada han venido haciendo un esfuerzo para que se cobraran los créditos intragrupo y así hacer frente a los pagos necesarios para la continuación de la actividad de la concursada.
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- Que más en concreto, el contrato de cesión de crédito suscrito entre BANKINTER SA (acreedora de la concursada) y QUALITY STANDING (en la actualidad RENTA 61 QUALITY STANDING), implica que ésta asumió deuda de la concursada, como eran los 230.937,71.- euros que adeudaba a BANKINTER, habiéndose producido dicha cesión con posterioridad a la adhesión de dicha entidad bancaria al convenio de acreedores.
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- Que el cese de los efectos del concurso tras la aprobación del Convenio, implica la posibilidad de compensar créditos en dicha fase; y en el caso la compensación se habría producido por pago por cuenta de la concursada de los plazos pactados en el Convenio a vencimiento y por empresas del grupo deudoras de la propia concursada.
B.- Recurso de apelación interpuesto por las codemandadas.-1.- Improcedencia de la inadmisión del allanamiento, que en su momento fue admitido a trámite junto con los documentos que se acompañaban y aun cuando ello no implique la estimación de la demanda, su admisión obliga a su valoración.
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- Que la prueba practicada acredita la satisfacción de las deudas existentes entre las empresas del grupo al que pertenece la concursada y las codemandadas fueron las que permitieron efectuar todos los pagos por cuenta de la concursada y el descenso en la cuantía de los créditos tras la solicitud de su liquidación; siendo dichos pagos los que, por compensación, implican que ya no tengan deuda alguna con la concursada y sin alterar la par condictio creditorum, pues los créditos han sido directamente cobrados por los acreedores en fase de cumplimiento del convenio.
La administración concursal, se ha opuesto a ambos recursos, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Antes de entrar a analizar los distintos motivos de impugnación, se estima necesario dejar constancia de los siguientes datos que se desprenden de lo actuado y no son controvertidos entre las partes:
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- Por Auto de fecha 21 de febrero de 2013 se declara el concurso voluntario de GESCOP MEDITERRANEA S.L. (en adelante GESCOP)
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- Por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 se aprobó la propuesta anticipada de convenio presentada por la concursada, en las que, entre otros, se establece que los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del integro cumplimiento del convenio.
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- Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017 la concursada pone de...
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