SAP Pontevedra 62/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución62/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36038 47 1 2019 0000402

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2019

Recurrente: Claudia

Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ

Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS

Recurrido: SGAE, AGEDI, AIE

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ

Abogado: ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 62/21

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2020, en los que aparece como parte APELANTE, Claudia, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y como parte APELADA, SGAE, AGEDI, AIE, representados por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.2 de Pontevedra, con fecha 10/07/20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMAN las demandas interpuestas de manera acumulada por SGAE, AGEDI y AIE frente a Dª. Claudia, y se CONDENA a esta demandada a abonar a SGAE la cantidad de 13.213,50 EUROS, y a AGEDI y AIE la cantidad de 895,65 EUROS, más el interés legal devengado por esas cantidades, computado desde el 6 de junio de 2019, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

NO PROCEDE efectuar pronunciamiento alguno en relación con la demandada Comisión de Festas de Placeres e Lourizán, por no constar su existencia"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación de las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual, SGAE, AGEDI y AIE, contra la Comisión de Festas de Placeres e Lourizán y contra una persona física, Doña Claudia, en la condición de presidenta de la comisión. El objeto del proceso versa sobre la reclamación de una indemnización por la comunicación pública sin autorización de obras protegidas. Según la descripción de hechos de la demanda, la comisión de f‌iestas demandada ha venido organizando, durante los años 2013 a 2018, diversos eventos con ocasión de la celebración de las f‌iestas locales, (se mencionaban las Fiestas de San Andrés de Lourizán y Virxen dos Placeres ), en los que se difundían públicamente obras protegidas, incorporadas al repertorio que gestionan las demandantes, sin que se abonara la remuneración equitativa legalmente prevista. La demanda relacionaba los diversos eventos en los que se había cometido la infracción de los derechos, que clasif‌icaba en función de los criterios utilizados para su tarifación, agrupándolas en dos epígrafes: " actividades cuyas tarifas son un porcentaje del presupuesto de gastos necesario para su celebración ", y " actividades cuyas tarifas son una cantidad f‌ija ". Seguidamente, la demanda cuantif‌icaba los importes adeudados con arreglo a las correspondientes tarifas, por un importe global de 11.532,35 euros en favor de la SGAE, y de 2.576,8 euros en favor de las tres entidades demandantes, con carácter solidario.

  2. Interesa reseñar que, según exponía la demanda, con carácter previo a la incoación del proceso las demandantes habían promovido un expediente de diligencias preliminares, (registradas por el juzgado bajo el número 149/19), con objeto de obtener información sobre la legitimación pasiva, así como el soporte documental contable que permitiera cuantif‌icar las tarifas del primer grupo anteriormente apuntado. En el apartado VI de la fundamentación jurídica se justif‌icaba la legitimación pasiva de la comisión de f‌iestas en la condición de organizadora " directa o indirecta " de las actividades en cuestión, mientras que respecto de la Sra. Claudia se indicaba que ostentaba la condición de " presidente y miembro de la comisión organizadora ". En justif‌icación de tal af‌irmación se volvía a hacer referencia a las diligencias preliminares, y se indicaba que éstas se habían seguido con la comisión y con D. Bernardo, con el f‌in de que ambos informaran de las personas que integraban la asociación; y pese a que éste había af‌irmado que carecía de relación con la comión, la demanda indicaba que en la documentación aportada f‌iguraba el Sr. Bernardo como integrante de aquélla; seguidamente se expresaba textualmente: " tras la práctica de las primeras diligencias se tuvo conocimiento de que la presidente de la comisión era Doña Claudia, esposa o pareja del Sr. Bernardo, quien compareció a las diligencias, sin que identif‌icara a ningún miembro más de la comisión pese al requerimiento efectuado, ni reconociera la celebración de los actos y mucho menos aportara documentación contable ".

  3. La Sra. Claudia se opuso a la demanda. El escrito de contestación comenzaba con la oposición a la legitimación pasiva, con el argumento de que la demandada no había contratado ninguno de los eventos relacionados en la demanda, circunstancia con la que " nada había tenido que ver ".

    La sentencia de primera instancia.

  4. La sentencia, pese a no explicitarlo literalmente en su dispositivo, estima la demanda frente a la persona física codemandada, pero la desestima íntegramente respecto de la comisión de f‌iestas, a la que se ref‌iere como ente que " ni existe ni ha existido nunca ". La sentencia hace referencia a las declaraciones de la Sra. Claudia en el acto de la vista, en las que se ref‌irió a una comisión de f‌iestas diferente, -la entidad Asociación Amigos da Carballeira, y reprocha a la demandada la falta de introducción de tal alegación en los momentos oportunos del proceso. Rechazada la posibilidad procesal de considerar tal circunstancia, la sentencia: a) proclama la legitimación activa de las entidades gestoras; b) af‌irma la legitimación pasiva de la Sra. Claudia, por considerar acreditada su intervención en la contratación de los grupos y orquestas que realizaron la comunicación pública de las obras protegidas; y c) declara la validez de la cuantif‌icación de la deuda con arreglo a las tarifas correspondientes.

  5. Finaliza la sentencia reforzando el argumento de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, con la tesis de que, aunque hubiera intervenido en nombre de una entidad diferente como organizadora de las f‌iestas, la falta de inscripción de tal entidad determinaría una responsabilidad solidaria de sus promotores, en aplicación del art. 10.4 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, así como una responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones contraídas con terceros cuando manifestaran obrar en nombre de la asociación; y ante la eventualidad de que tal asociación hubiera sido objeto de inscripción, también la norma especial determinaría una responsabilidad solidaria de sus miembros por las obligaciones contraídas con culpa o negligencia.

    Recurso de apelación formulado por la representación demandada.

  6. El recurso opone, como único motivo, la falta de legitimación pasiva de la persona física condenada, imputando a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba. La tesis fundamental de la recurrente radica en la af‌irmación de que quien realmente organizó los festejos fue la entidad Asociación Amigos da Carballeira . El recurso ofrece una particular valoración de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, en particular de la testigo propuesta por la actora, la Sra. María Teresa . La apelante reitera que fue aquella entidad la que organizó los eventos que describía la demanda, como lo acreditaría la documentación aportada en las diligencias preliminares; f‌inalmente el recurso subraya la falta de prueba respecto de la supuesta contratación llevada a cabo por la Sra. Claudia .

    Valoración de la Sala.

  7. La comunicación pública de la obra es una facultad que forma parte integrante del derecho exclusivo de explotación atribuido al autor, tal como resulta de los arts. 14, 17 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RD legislativo 1/96 de 12 de abril, (TRLPI, en adelante). De esta manera, cualquier tipo de explotación de la obra se integra en los derechos de exclusiva que corresponden al autor, según se sigue también de la cita del art. 2 del mismo texto. Desarrollando el contenido del derecho exclusivo a la comunicación pública, el art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que se entenderá por tal todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, considerando especialmente como modalidad de esta forma de comunicación, en su apartado segundo, letra a) las representaciones escénicas, recitaciones,...

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