STSJ Comunidad Valenciana 58/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteMERCEDES GALOTTO LOPEZ
ECLIES:TSJCV:2021:526
Número de Recurso1182/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución58/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO:RAP 1182/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D Edilberto Narbon Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Dña. Mercedes Galotto Lopez

S E N T E N C I A Nº 58/2021

En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DFERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DñaROSARIO VIDAL MÁS, D EDILBERTO NARBON LAINEZ, D MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dñª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación 1182/2018, interpuesto por Procurador D JORGE NUÑEZ en representación de Andrea contra la sentencia n.º 255/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, de fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento abreviado 98/2018, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 6 de febrero 2018, expediente NUM000 .Interviene como parte apelada la SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA, asistida del ABOGADO DEL ESTADO;siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LOPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3de valencia, procedimiento abreviado n.º 98/18, seguidos a instancia de Andrea la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 6 de febrero 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre 2017, expediente NUM000 por la que se impone la sancióndel expulsión al amparo de lo dispuesto en el articulo 53 a) de la ley Organica 4/2000, se dicto sentencia

n.º 255/2018 desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por elProcurador D JORGE NUÑEZ en representación de Andrea recurso de Apelación siendo admitido a tramite dándose traslado a la contraparte la cual se persono en tiempo y forma.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2021.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

- En el presente proceso se impugna la sentencia n.º 255/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, de fecha 18 de septiembre 2018, en el procedimiento abreviado 98/18, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra contra la Resolución de Delegación de NUM000 de fecha 6 de febrero 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre 2017, expediente NUM000 por la que se impone la sanción del expulsión al amparo de lo dispuesto en el articulo 53 a) de la ley Orgánica 4/2000.

Como motivos de impugnación la parte reitera la argumentación vertida en la instancia alegando la falta de motivación de la sentencia dado que las mismas circunstancias que sirvieron de base para dictar auto de suspensión de ejecución del Decreto de expulsión no han servido para anular el Decreto de expulsión. Reitera la falta de proporcionalidad.

La Delegación de Gobiernose opone al recurso por ser una mera reiteración de los argumentos vertidos en la instancia y resueltos en la sentencia, insistiendo en la falta de acreditación de los hechos alegados.

La sentencia de la instancia desestima el recurso aplicando la doctrina f‌ijada en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14), af‌irmando que no le consta ninguna de las excepciones recogidos en los arts 5 y 6 de la Directiva 2008/115

SEGUNDO

La Sala acepta la argumentación contenida en la sentencia de la instancia en lo que no dif‌iera de la presente.

  1. Motivación de la sentencia.

    En orden a la motivación de las Sentencias debemos recordar que la Jurisprudencia, entre otras, establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, Rec. 2307/2010, en relación al deber de motivación de las sentencias que "únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suf‌icientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión", es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a f‌in de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, Rec. 1537/2008 que dispone "todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades".

    Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( STC 174/1987. 70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de junio de 2011, Rec 5830/2007).Así, deben considerarse suf‌icientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las partes.

    En el caso analizado la sentencia desestima la pretensión de la parte de acuerdo con la doctrina del TJUE al no concurrir las excepciones previstas en la Directiva 2008/115 analizando las circunstancias personales de la recurrente.

    No existe falta de motivación por el hecho de que esas mismas circunstancias sirvieran de base para la adopción de la medida cautelar. Obvia la apelante un elemento esencial, cual es la naturaleza de la justicia cautelar que requiere una ponderacion de los elementos concurrentes pero careciendo todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento. Debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, pues de lo contrario se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la

    tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, derecho al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba .

    La jurisprudencia es tajante: en ningún caso constatar la existencia de una 'apariencia de buen derecho' - el fumus bonis iuris - puede suponer que se esté prejuzgando el asunto o entrando en el fondo de la materia. Esto implica que un tribunal no se puede exceder en la apreciación de esta mera apariencia y dejar entrever el sentido del fallo antes de tiempo por entrar en valoraciones jurídicas y de fondo, pues esto supondría una vulneración del principio de contradicción de la parte perjudicada.

    II.-Normativa Aplicable.-El artículo 53, apartado 1, letra a), de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en la redacción que le da la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre) incluye entre las infracciones "graves" el hecho de "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

    El artículo 55, apartado 1, letra b), de la Ley de extranjería establece la sanción aplicable en caso de infracción grave es una multa de 501 hasta 10 000 euros, si bien deconformidad con el artículo 57 de la mencionada Ley:

    "1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipif‌icadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que conf‌iguran la infracción.[...]

    1. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa" .

      El TJUE en Sentencia de 8 Octubre 2020 (asuntoC-568/2019 ) resuelve cuestión prejudicial planteada planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto a la interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 Dic. 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

      Con fecha 3 de febrero de 2017, el Subdelegado del Gobierno en Toledo dictó decisión de expulsión contra un ciudadano colombiano, basándose en el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional durante cinco años.Invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene permitiendo la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado. En el caso concreto...

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