SAP Asturias 31/2021, 1 de Febrero de 2021

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2021:173
Número de Recurso412/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución31/2021
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00031/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33037 41 1 2019 0001150

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2019

Recurrente: Ignacio

Procurador: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE

Abogado: JOSE JUAN GARCIA FERNANDEZ

Recurrido: MANCUMUNIDAD MONTES PROPIOS DIRECCION000

Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ

Abogado: ENRIQUE VALDES ESCALONA

RECURSO DE APELACION (LECN) 412/20

En OVIEDO, a Uno de Febrero de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 31/21

En el Rollo de apelación núm. 412/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 384/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, siendo apelante DON Ignacio, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ROSA PÉREZ ALONSO y asistido por el Letrado Sr. JOSE JUAN GARCÍA FERNÁNDEZ; como parte apelada MANCOMUNIDAD MONTES PROPIOS DIRECCION000, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. TOMÁS GARCÍA-COSIO ALVAREZ y asistido por el Letrado Sr. ENRIQUE VALDÉS ESCALONA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 29.06.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la ASOCIACIÓN MANCOMUNIDAD DE MONTES PROPIOS DEL DIRECCION000 contra D. Ignacio debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.968,28€.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.01.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ASOCIACION MANCONUMIDAD MONTES PROPIOS DIRECCION000 en su condición de titular de las parcelas catastrales que relaciona en la demanda con las certif‌icaciones aportadas y destinadas al aprovechamiento ganadero " a diente" de la hierba que crece en las mismas por los miembros de la asociación, constituida por los actuales copropietarios en cuanto sucesores de los iniciales adquirentes para proteger los intereses de sus copropietarios, formula con base en el art. 1902 del código civil reclamación de daños y perjuicio causados por animales frente a D. Ignacio, quien carece de derecho de aprovechamiento sobre las parcelas integrantes del DIRECCION000, pese a lo cual introdujo sus animales en el territorio del monte manteniéndolas en el mismo 5 meses, reclamándose en la presente demanda de conformidad con la pericial que se aporta en donde se señala la valoración del pasto consumido por el ganado propiedad del demandado en ese periodo de tiempo y que asciende a 11.904,84 euros.

Por la demandada se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante al no poder atribuirse la actora la condición de propietaria pues en la escritura de compraventa de 1.894 establece una relación de vecinos adquirentes del monte, por lo que los legítimos propietarios serían los causahabientes de aquellos que abonaron las 20.000 pesetas en que se acordó la compraventa. Excepción de inadecuación de procedimiento en atención al número de reses identif‌icadas en la denuncia de la Guardia civil que al ser en número de seis atendiendo al criterio del demandante la cuantía sería 3.968,28 euros.

En cuanto al fondo entiende la parte demandada que estamos ante montes vecinales en mano común, por lo que la titularidad dominical y el aprovechamiento corresponde al conjunto de vecinos titulares de unidades económicas o "casa abierta con humos" por cuanto la compra del monte se efectuó por la totalidad de los vecinos de las parroquias citadas en la escritura.

Mostrando f‌inalmente disconformidad con el valor de los pastos y el importe calculado, tratándose de unos pastos de escasa calidad.

La sentencia dictada en la instancia, y una vez rechazada en la audiencia previa la excepción de inadecuación de procedimiento, y en cuanto a la excepción planteada de falta de legitimación activa rechaza la excepción a la vista de la prueba practicada en donde consta acreditada que la Mancomunidad opera desde su constitución en el tráf‌ico jurídico y es reconocida como tal, y viene desarrollando su actividad desde el año 1978 con relación normalizada con la administración y con el propio demandado que se la reconoce con actos propios al interesar se le tuviera por socio.

Y por lo que respecta al fondo, razona con su argumentación que ha quedado acreditado que las vacas propiedad del demandado que han estado en los pastos del montes lo eran en número de 6 y no las 18 que se dicen en la demanda, lo que lleva a estimar parcialmente la demanda y rebajar la cuantía reclamada a la suma de 3.968,28 euros. Sin imposición de costas.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y tras exponer el contexto histórico del monte Brañamonio y Ablaña que dio lugar a la adquisición del monte, señala la falta de legitimación de la asociación para atribuirse la condición de propietaria del monte en tanto que solo lo serían los cuasahabientes de los que f‌iguran en la escritura. A partir de este motivo coincidente con el expuesto en su contestación, hace mención a un hecho de relevancia ocurrido con posterioridad al plazo para dictar sentencia al haber tenido conocimiento de él con posterioridad y mientras preparaba el recurso y referida a que la venta efectuada en su día del monte Brañaminio y Ablaña fue declarada nula por decisión del Tribunal Gubernativo del Ministerio de Hacienda de 27 de diciembre de 1.900, lo que le lleva a la conclusión que el monte tiene la consideración de bien comunal y por

tanto su gestión corresponde al Ayuntamiento de Mieres, por lo que el demandado como vecino del concejo de Mieres tendría derecho a llevar las reses al monte en igualdad de condiciones que el resto de los vecinos.

De otra parte, alega que la Asociación no acordó facultar a su presidente para ejercitar acciones frente al demandado, al exigirse expresa autorización de la junta.

Por lo que interesa de este tribunal se dicte resolución por la que se declare la falta de legitimidad de la Asociacion " Mancomunidad de Montes propios DIRECCION000 " por ser los montes Brañamonio y Ablaña de carácter comunal, o, para el caso de que se consideren como montes privados de socios por corresponder la legitimación para entablar acciones a la junta gestora no constituida, o subsidiariamente, por carecer el presidente de capacidad procesal para entablar acciones por no haber sido acordadas las mismas en Junta general de socios.

SEGUNDO

Lo primero que debe indicarse a la vista de la petición formulada en el recurso en relación con lo alegado en la contestación respecto de la petición formulada en la demanda, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur",(STSS 20 de mayo de 1986 y 21 de abril y 4 de junio de 1993), entre otras, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor o de segundo grado.

Como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 19-07-2010, con cita de la de esa misma Sala de 18 de mayo de 2006:"el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas. Como también dijo la sentencia de 25 de septiembre de 1999 "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que signif‌ica que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforma el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modif‌icativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a...

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