SAP Salamanca 60/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2021:76
Número de Recurso557/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00060/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0004831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000866 /2019

Recurrente: Jacobo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

S E N T E N C I A nº 60/2021

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de enero del año dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 866/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 557/2020 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Jacobo, representada por el Procurador Don JAVIER

FRAILE MENA, bajo la dirección de la Letrada Doña NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y; como demandado apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Doña ANA CAMPOS PEREZ MANGLANO, bajo la dirección del Letrado Don SAMUEL TRONCHONI RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintitrés de junio de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de las cláusulas sobre gastos de las escrituras de PRESTAMO CON HIPOTECA y NOVACIÓN MODIFICATIVA Y DE AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO reseñadas en la demanda, teniéndolas por no puestas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente el presente recurso de apelación, revocando en los extremos expresados anteriormente la sentencia de primera instancia, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda en su día formulada, y en concreto, la restitución de la totalidad de la cantidad abonada en concepto de gasto de gestoría y tasación, conf‌irmando la sentencia impugnada en el resto de pronunciamientos..

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que, desestime el recurso de apelación interpuesto en los términos aquí expuestos, con expresa imposición en costas a la apelante, todo ello en virtud del art. 398.1 LEC.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- Inexistencia de prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las cantidades abonadas por la parte actora en aplicación de una clausula abusiva. de la reciente sentencia del tjue de fecha 16/07/2020 en relación con la prescripción de la acción de restitución;

- Debe haber una imposición de las costas del procedimiento a la entidad demandada y así ha sido resuelto por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020.

SEGUNDO

Como es sabido, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, establece que:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que def‌inen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de

una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo signif‌icativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

TERCERO

Pues bien, la SAP, Civil sección 1 del 26 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP SA 65/2020

- ECLI:ES:APSA:2020:65 ), Sentencia: 110/2020 -Recurso: 393/2019, Ponente: FERNANDO CARBAJO CASCON declaró a este respecto que:

"Sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente efectuados en virtud de una cláusula nula por abusiva.

"11. Arguye la parte apelante que la demanda acumula dos acciones de naturaleza y consecuencias muy diferentes: una declarativa de nulidad de condiciones generales, que resulta imprescriptible, y otra resarcitoria de los pagos efectuados en concepto de gastos hipotecarios impuestos al prestatario en virtud de la cláusula declarada nula, que sí está sujeta al término de prescripción previsto en el Código Civil y otras leyes especiales.

  1. Considera así que al tiempo de ejercitarse la demanda habría prescrito la acción resarcitoria de restitución de gastos indebidamente efectuados por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC, interpretado en los términos previstos en la Disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre en relación con el art. 1939 CC.

  2. No existe en nuestro ordenamiento ninguna regla que establezca f‌irmemente la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad, como excepción a la regla general de prescripción de los derechos y acciones de cualquier clase que sean prevista en el art. 1930 CC. Sin embargo, tanto doctrina como jurisprudencia han considerado la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad como un dogma consecuente con la inexistencia " ab origine" del contrato o de una determinada cláusula contractual, asumiendo que lo que no existe no puede en ningún caso ser conf‌irmado ni sanado por un acto posterior, ni, por tanto, convertirse en existente por el mero transcurso del tiempo gracias a la prescripción (cfr. SSTS de 5 junio de 2000, 14 noviembre 2008, 24 abril 2013 ó 19 de abril de 2015).

  3. Ahora bien, una cosa es admitir el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de un contrato o de una o varias de sus cláusulas,...

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