SAP Valladolid 29/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2021:117
Número de Recurso228/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MHM

N.I.G. 47186 42 1 2019 0013124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000814 /2019

Recurrente: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Marcial, Paulina, Miguel

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: RAUL DIEZ DE LA FUENTE, RAUL DIEZ DE LA FUENTE, RAUL DIEZ DE LA FUENTE

S E N T E N C I A Nº 29/2021

Ilmos Magistrados Sres./a.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 814 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 228 /2020, en los que aparece como parte DEMANDADA-APELANTE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO, asistido por el ABOGADO DEL

ESTADO, y como parte DEMANDANTE-APELADA, D. Marcial, Dª. Paulina, y D. Miguel, representado por el Procurador, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. RAUL DIEZ DE LA FUENTE, sobre ACCION DECLARATIVA DE DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVATIVAS SUBTERRANEAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Marcial, Dª Paulina y D. Miguel contra LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÀFICA DEL DUERO debo declarar como declaro que:

.- D. Marcial, Dª Paulina y D. Miguel, son titulares ( el primero en 1/3 parte indivisa con carácter privativo, el primero y la segunda en 1/3 parte indivisa con carácter ganancial y el tercero en 1/3 parte indivisa) del aprovechamiento de aguas privadas subterráneas extraídas desde el sondeo situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Carpio al paraje conocido como DIRECCION000 o DIRECCION001, y que puede destinar al riego de dicha parcela (ref. catastral NUM002 ), en la extensión superf‌icial de 8 hectáreas, 25 áreas y 82 centiáreas, procedente del sondeo para el alumbramiento de aguas subterráneas autorizado por resolución de 10 de abril de 1976 dictada por la Delegación Provincial de Valladolid del Ministerio de Industria ( Anejo 1 del Documento nº 1 de la demanda ) en el Expediente AS/pf nº NUM003, con un caudal máximo de

48.293,95 m3 al año, un caudal máximo instantáneo de 13,69 litros/segundo y un caudal medio equivalente de 7,16 litros /segundo.

.-Condenando a la Confederación Hidrográf‌ica del Duero a estar y pasar por esta declaración así como a inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas la anterior titularidad en todos sus términos y extensión ; todo ello sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 DE ENERO de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Organismo Autónomo "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO" (en los sucesivo, CHD), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de juicio Ordinario que se ha seguido con el número 814/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose solo parcialmente la demanda formulada por Dª Paulina y D. Marcial y D. Miguel, se declara la titularidad de los actores, en las proporciones precisadas, con respecto al aprovechamiento de aguas subterráneas privadas extraídas desde el sondeo situado en la parcela número NUM000 del Polígono " de la localidad de Carpio (Valladolid) al paraje conocido como DIRECCION000 o DIRECCION001, con el caudal máximo instantáneo de 13,69 l/sg., caudal medio equivalente de 7,16 l/sg, y un volumen máximo de agua de 48.293,95 m3 anuales para el riego de 8 hectáreas, 25 áreas y 82 centiáeras.

Desestima la resolución recurrida la excepción de prescripción de la acción hecha valer por CHD y en cuanto al fondo propiamente dicho considera acreditada la existencia antes de 1986 del aprovechamiento de aguas cuestionado, su titularidad y las características de extensión y alcance en los términos signif‌icados en la propia resolución mediante la aplicación de una regla de tres en función de la diferencia entre la superf‌icie que consta de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 que nos ocupa al amparo de lo establecido en el art. 22 de la Ley de Aguas de 1879.

Este pronunciamiento estimatorio de la demanda es el que se impugna por la Abogacía del Estado reproduciendo en su escrito, en un fundado y extenso análisis, la excepción de prescripción de la acción entablada en la demanda, y en cuanto al fondo propiamente dicho, denunciando, en síntesis, la falta de congruencia (interna) de la sentencia que estima una pretensión distinta en cuanto a las características del derecho de aprovechamiento reconocido en la f‌inca donde se realizó el alumbramiento del agua autorizado, lo que además supone una modif‌icación en la superf‌icie del aprovechamiento concedido no amparado por las

transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 aplicable al caso de litis y sometido al régimen de concesión administrativa.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

MARCO NORMATIVO DE LA PRESENTE LITIS.

El marco normativo en el que se sitúa la presente litis es el siguiente:

La Ley de Aguas de 1985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del Estado, incluye en el apartado d) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación como públicas que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superf‌iciales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1879 a quien las alumbrase.

La Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, señala que quedan derogados los artículos 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley, cuyo Preámbulo, como se ha señalado, se ref‌iere a una sola calif‌icación jurídica del agua como bien de dominio público estatal.

Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos.

En la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985, apartado 1, se concede un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el Organismo de Cuenca para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal del agua privada, debiendo respetar la Administración el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por plazo de 50 años.

A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985, indica que los aprovechamientos de las aguas calif‌icadas como privadas por la legislación anterior, podrían ser inscritos en el registro de aguas, debiendo declararse por sus titulares legítimos ante el Organismo de la Cuenca para que una vez conociera sus características y aforo procediera a incluirlos en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

Esta atribución de carácter público o demanialización de todas las aguas fue declarada constitucional por el la STC 227/1988 de 29 de noviembre, porque, al mismo tiempo que reconoce el carácter público de las aguas, consagra y reconoce, sin género de duda, el respeto de los derechos adquiridos por los que fueran titulares de aprovechamientos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

Por su parte la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, tras seguir reconociendo los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías inscritos en el Registro de Aguas, establece en su Disposición Transitoria Segunda el Cierre de inscripción en el Catálogo de Aguas de la Cuenca para los titulares de los aprovechamientos de aguas privadas, otorgando a dichos titulares el plazo de tres meses para solicitar su inclusión en dicho catálogo, recogiendo asimismo que transcurrido ese plazo no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calif‌icadas privadas si no es en virtud de resolución judicial f‌irme.

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