AAP Murcia 104/2021, 28 de Enero de 2021
Ponente | MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO |
ECLI | ES:APMU:2021:104A |
Número de Recurso | 850/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 104/2021 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00104/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0026606
RT APELACION AUTOS 0000850 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002601 /2016
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Esteban, Evaristo
Procurador/a: D/Dª, MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN, MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado/a: D/Dª,,
Recurrido: Fausto, CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, IGNACIO VELLON FERNANDEZ
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presi dente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrado/a
AUTO
Nº 104/2021
En la ciudad de Murcia, a 28 de enero de 2021.
Visto ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la representación procesal de don Esteban y de don Evaristo personados como acusación particular, frente al auto de 21 de febrero de 2020 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas por lesiones y homicidio imprudente y delito contra el derecho de los trabajadores, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, habiéndose opuesto al recurso la defensa del investigado don Fausto y la mercantil CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED
Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la sala.
ÚNICO. - Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, señalándose inicialmente el día 23 de febrero de 2021 para su deliberación y votación.
Sin embargo, habiéndose producido la suspensión de algunas de las vistas señaladas por motivo de la pandemia que estamos sufriendo -con la consiguiente ralentización de la carga de trabajo-, por razón de servicio y a fin de facilitar la resolución del recurso de apelación interpuesto con mayor inmediatez, se deja sin efecto la deliberación acordada, y se adelanta la fecha para deliberación y votación al día de hoy 28 de enero de 2021.
Las presentes diligencias se incoaron tras la denuncia presentada por Esteban, Evaristo y Laureano (este último en su nombre y en el de sus hermanos y padres) por delitos de lesiones y homicidio por imprudencia grave en relación del accidente de tráfico que sufrieron el 19 de octubre de 2016 cuando viajaban como trabajadores, junto con Manuel, como ocupantes del vehículo Citroën Jumpy, matrícula Q-....-JX, resultando los dos primeros con lesiones graves y el último fallecido.
El instructor acuerda, por agotamiento del plazo vigente en aquél momento (ciertamente que a instancias de la Audiencia Provincial que deja sin efecto la actividad instructora acordada fuera de plazo), el sobreseimiento provisional de la causa ex art. 641.1 y 779.1.1º LECrim argumentando que la instrucción finalizó el 11 de julio de 2017, y todo ello en base al artículo 324.6 Lecrim vigente en dicho momento.
Razona el auto, en primer lugar, que «el tipo penal aplicable a los presentes hechos, sería un tipo especial, predicable solamente del empresario, en concreto el artículo 316 del Código Penal, siendo así que a los citados empresarios (los administradores de la mercantil LA TANA S.A.) ya no les podrá ser exigida responsabilidad penal por aplicación del controvertido artículo 324 de la Lecrim, tal como ha decidido la Audiencia Provincial de Murcia en los autos antes mencionados.»
En relación a los investigados Fausto y Sergio, que sí habían declarado como tales dentro de plazo, considera que la crisis del procedimiento les debe alcanzar, dado que no aprecia la existencia de «indicios de criminalidad en su contra, y ello en la medida que el segundo vendió el vehículo con el que se produjo el accidente al primero, quien era encargado de cuadrilla de LA TANA (aun cuando figura como compradora la esposa del Sr. Fausto, Daniela ), constando en las actuaciones que ese vehículo había pasado la ITV poco tiempo antes de la venta y también de la ocurrencia del siniestro. En concreto la ITV favorable se pasó el 1 de agosto de 2016 y el accidente tuvo lugar el 19 de octubre de 2016, de ahí que en lo que se refiere al estado del vehículo no se pueda exigir responsabilidad penal a estas personas y en lo que se refiere a la estricta aplicación del delito contra la seguridad de los trabajadores, no considera este instructor que los mismos hayan tenido participación en el, y todo ello sin perjuicio que las acciones que en vía civil puedan corresponder a los perjudicados que aún no consta a este instructor que hayan sido indemnizados».
Frente a dicha resolución reacciona el Ministerio Fiscal apelante que interesa se deje sin efecto y en su lugar se dicte auto de trasformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado
Considera la representación pública que, de lo actuado, « los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio y otros tantos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 142.1º y 152.1º del CP y de los que sería responsable el investigado Fausto al facilitar, para el traslado de unos trabajadores, un vehículo por él adquirido (aun cuando formalmente a nombre de su cónyuge) que no cumplía las mínimas garantías de seguridad, tal y como consta en el atestado policial, con unos neumáticos en pésimas condiciones y con alguno
de sus asientos sin anclajes y sin cinturones de seguridad (ver folios 160, 161 y 164 a 167), constando que el siniestro se produce al reventar una de las ruedas del vehículo debido a su deficitario estado (ver folios 138 a 168: informe técnico ampliatorio)».
En consecuencia, considera que «el investigado omitió con su actuar los más elementales deberes de precaución y cautela, obrando con absoluta y total falta de previsión del intenso riesgo que con ello generaba, incurriendo así en la más grave de las imprudencias. Riesgo materializado en una persona fallecida y otras tantas lesionadas».
Interesa además que se declare «responsable civil subsidiaria de los resultados causados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120,4º del CP, la empresa TANA S.A por cuenta de quien el investigado actuaba como empleado de la misma» pues «no es presupuesto para la válida conformación de la litis traerla al procedimiento en el plazo máximo de la instrucción del art. 324 LECrim pues como tal responsable civil basta que sea oída y se le cite para ello en la vista oral con traslado, para evitar indefensión, de los pedimentos acusatorios y notificación del auto de apertura del Juicio Oral. Como expresa la STS 2167/2002 de 23 diciembre " la ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil en las conclusiones provisionales que previamente haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de una condición de procedibilidad civil"».
Y todo ello con independencia de que el procedimiento «no pueda seguir por delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP y sus resultados imprudentes contra los titulares de la citada empresa TANA S.A, pero sí por lo que se refiere a los delitos de homicidio y lesiones de imprudencia grave por el que se interesa se transformen las diligencias en procedimiento abreviado, contra el expresado investigado y contra la mercantil TANA SA, por las razones expuestas, como responsable civil subsidiaria de los daños derivados del expresado delito.», consideraciones que reproduce la apelación adhesiva mantenida por la acusación particular
TERCE RO. - Debem os comenzar por recordar que, en aut o de esta sección de fecha 3 de julio de 2017 (RT 570/2017), dijimos que tras la reforma operada por la L.O. 1/15, de 30 de marzo (legislación vigente en la fecha de los hechos), la muerte cometida por imprudencia es penalmente típica conforme al art. 142 CP si media imprudencia grave (142.1º) o menos grave (142.2º, configurándose como un delito leve a la vista de la disposición contenida en el nuevo art. 13,4º...
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