AAP Barcelona 21/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2021:405A
Número de Recurso1/2021
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución21/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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N.I.G.: 0810142120188083945

Cuestión de competencia 1/2021 -1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 494/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: ANDRÉS ESTANY SEGALAS

Parte recurrida: Sacramento

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a:

AUTO Nº 21/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 28 de enero de 2021

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO

Único . El 7/01/2021 se han recibido en este Órgano judicial los autos de Juicio Monitorio 494/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, a f‌in de resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre ese órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones:

1) La entidad CETELEM formuló petición inicial de monitorio, frente a Dª Sacramento, con domicilio en lHospitalet de Llobregat conforme a la misma, en reclamación de 3.65336 €, con fundamento en una línea de crédito derivada de contrato de f‌inanciación y en razón a las disposiciones efectuadas.

2) Por providencia de 9.11.2018, en el monitorio 494/2020 incoado, se acuerda, con carácter previo a la admisión, dar traslado a las partes para, en 5 días, presenten alegaciones sobre posible nulidad por abusividad de cláusulas, principalmente, intereses moratorios, comisiones o indemnización.

3) Por auto de 18.2.2019, se acuerda la admisión y la continuación del procedimiento respecto de 3.34979 €.

4) El requerimiento de pago se entendió con la referida deudora quien compareció formulando declinatoria, alegando que vive en S. Boi de Llobregat, lo que comunicó a la entidad instante.

5) Tras el traslado a las partes y al f‌iscal, sobre la competencia, Por el Juzgado se dictó auto de 13.8.2019, acordando, en base al art. 58 en relación con el 813 LEC, declarse incompetente, y remitir los autos a S. Boi, domicilio de la demandada.

6) Llegados los autos a S. Boi, por el Juzgado de 1ª Instancia 3, por auto de 9.10.2019, se acordó no aceptar la inhibición, con devolución de actuaciones al Juzgado de origen.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto en anteriores resoluciones que conforme al art. 814 LEC, en la petición inicial debe expresarse el domicilio del deudor o el lugar en que residiere o pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago (con ello, prima facie, se determina la competencia territorial del Juzgado ante el que se presenta aquella, ex art. 813 LEC), con lo que el Juzgado, ya puede realizar, en su caso, la averiguación de domicilio ex art. 156 LEC, aparte de la imposibilidad de realizar el requerimiento por edictos, ex art. 815.1 LEC (salvo el supuesto del artt. 812.2.2 º en relación con el 815.2 LEC), requerimiento que debe ser personal; carácter esencial del requerimiento y procedencia de archivar las actuaciones, si aquél no puede practicarse en la forma y lugar que prevé la Ley, es decir el art. 156 ("...medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se ref‌iere el apartado 3 del art. 155 ", "archivos o registros públicos, a los que pudiera tenerse acceso...").

Es decir, el art. 815.1, párrafo segundo LEC exige que el requerimiento de pago al demandado en el juicio monitorio se realice en la forma prevista en el art. 161, mediante entrega al destinatario de la comunicación en la sede del tribunal o en el domicilio del demandado, con el apercibimiento que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución. Y sólo se admite el requerimiento al demandado por medio de edictos en las reclamaciones de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos, según se aclara, en la actualidad, expresamente, en el último inciso del art. 815.1, párrafo segundo, en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial.

Dada la trascendencia del requerimiento de pago en el monitorio (que implica en caso de silencio del demandado, el despacho de ejecución contra él), puede af‌irmarse que el verdadero procedimiento no se inicia sino con el requerimiento efectivo, momento clave para la determinación de la competencia.

Y, por supuesto, no cabe exigir del organo judicial una actividad investigadora más allá de lo razonable ( SSTC 268/2000 de 13 noviembre, 232/2005 ), pero ello sin perjuicio de que el instante la promueva, en los términos establecidos en el art. 156 LEC (AAAPBarcelona Secc. 19ª de la A.P. de Barcelona 47/2010, Secc. 17ª de 10-5-2010, Secc. 14ª de 10-3-2004, Sección 16ª de 26.9.2005, Sección 17 29.9.2005, Sección 11ª de 9.12.2010, Sección 14ª de 22.12.2010,...).

TERCERO

En el juicio monitorio, la competencia se determina por el art. 813 LEC, regido por los principios de exclusividad en la f‌ijación de los fueros competenciales ("...exclusivamente competente...") y "En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I."

Por su parte, los...

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