STSJ Castilla y León 82/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2021:304
Número de Recurso114/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución82/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA: 00082/2021

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000652

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000114 /2020

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Higinio

Representación D./Dª. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 82

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 114/2020, en el que son partes:

Como apelante: D. Higinio, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Rodríguez Hernando y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Cadenas.

Como apelada: Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, de 20 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 216/19.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar como desestimo, el recurso interpuesto por la representación de D. Higinio, de nacionalidad colombiana, contra la RESOLUCIÓN dictada por la Subdelegación del Gobierno de León, de fecha 27 de agosto de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de junio de 2019, en la que se acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años como responsable de una infracción del artículo 53.1.a) de la LO 4/2000. Todo ello, con imposición de las costas a la actora, si bien con el límite de 300 €".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación D. Higinio, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintiséis de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Higinio, de nacionalidad colombiana, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 20 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el número 216/19, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -la de la Subdelegación del Gobierno en León, de 27 de agosto de 2019, que conf‌irmó en reposición la del 14 de junio anterior que acordó su expulsión del territorio nacional español y la prohibición de entrada en él durante un período de tres años, prohibición que se extiende a los territorios de los países f‌irmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen-, pretende el actor aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que se anule la resolución recurrida o, para el caso de que se estime cometida la infracción por la que fue sancionado, que se imponga la multa en cuantía mínima en lugar de la expulsión, pretensiones una y otra que según es ya posible anticipar deben ser desestimadas, lo cual y según va a señalarse más adelante no impide la reducción del período de la prohibición de entrada de tres años a uno solo.

SEGUNDO

En efecto, de cara a justif‌icar la decisión que acaba de adelantarse lo primero que hay que decir es que el apelante no ha hecho una crítica de la sentencia apelada, que es lo que con arreglo a su naturaleza y según reiterada Jurisprudencia constituye el verdadero objeto de todo recurso de apelación ( STS 17 enero 2000, con cita de otras muchas, en la que se declara que « aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener su revocación »). En tal sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación número 1308/1988, en cuyo fundamento de derecho segundo se declara lo siguiente: « antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como

toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a f‌in de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en...

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