SAP A Coruña 4/2021, 27 de Enero de 2021
Ponente | EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA |
ECLI | ES:APC:2021:128 |
Número de Recurso | 265/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 4/2021 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
SENTENCIA: 00004/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 265/2020
SENTENCIA
Núm. 4/21
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000536/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265/2020, en los que aparece como parte apelante, la HERENCIA YACENTE DE D. Arsenio y GETSOLO OURENSE S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistidos por el Abogado Dª BELÉN HOSPIDO LOBEIRAS, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistida por el Abogado Dª MARÍA JESÚS VIEITO MAYO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por LA HERENCIA YACENTE DE Arsenio Y GETSOLO OURENSE S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos solicitados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la HERENCIA YACENTE DE D. Arsenio y GETSOLO OURENSE S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites
correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de los actores presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 desestimatoria de sus pretensiones, que referidas a la impugnación de acuerdos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN RUA000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, tras el desistimiento realizado en la audiencia previa de las impugnaciones referidas a los acuerdos sobre el patio de luces, terraza, ascensores y portal, quedaron limitadas a lo relativo a las obras relacionadas con el cambio del sistema de calefacción general.
Al respecto, la demandante había defendido que nada tiene que objetarse a la calificación como necesarias de las obras de reparación del sistema de calefacción, pero que lo aprobado fue el cambio de las instalaciones generales de calefacción desde la sala de caldera hasta la octava planta, con derivaciones desde la entrada de cada vivienda, y con contadores individuales para las viviendas existentes en el inmueble.
Los actores sostienen que la modificación realizada por la Comunidad no era necesaria para solventar los problemas, y no puede calificarse y someterse a votación como obra necesaria del articulo 10.1 a), de manera que al no tratarse de una obra necesaria, los propietarios disidentes no tienen que soportar su coste, y de conformidad con el articulo 17.6 LPH lo aprobado precisa de la unanimidad para adoptar el acuerdo, por afectar a un servicio común, la calefacción, y suponer una modificación con instalación de una obra fija en un elemento común.
Entienden que la solución constructiva votada en la junta no se corresponde con las actuaciones que proponía el informe del Sr. Everardo que se había presentado, y tanto lo propuesto por la entidad REYCAR como lo propuesto por la empresa ZOAR, implican una modificación completa del circuito de conducciones de calefacción desde la caldera general hasta las viviendas, sustituyendo los ocho montantes actualmente existentes por uno sólo que discurrirá por uno de los patios interiores del edificio o por la caja de escaleras.
Por ello, se redactó un suplico solicitando que, declarando que las obras de calefacción debían haber sido aprobadas por unanimidad, se declare la nulidad del acuerdo relativo a dicha obra, obligando a la C.P. a reponer los servicios y elementos comunes a su estado previo, y reembolsando a los propietarios los importes abonados en concepto de derramas.
En la contestación se excepcionó la caducidad de la acción por transcurso de más de tres meses desde la fecha del acuerdo impugnado, que fue adoptado estando presentes los actores.
Sobre el fondo, defienden el carácter necesario de las obras, con apoyo en el informe pericial del Sr. Everardo que pone de manifiesto los numerosos siniestros sufridos, con diecinueve montantes y algunos de ellos clausurados, habiéndose votado en la junta sobre la naturaleza de las obras de conformidad con el artículo
17.10 de la LPH valorando su carácter necesario.
Explican que la instalación es obsoleta, y en cada avería obliga a picar el alicatado de la vivienda afectada, siendo la solución adoptada más ventajosa y económica, con montantes clausurados desde hace tiempo, considerando que la instalación ha llegado al fin de su vida útil.
Cuestionando las valoraciones económicas que hace la actora, aceptan que el cambio supone modificar el circuito de conducciones desde la caldera hasta la entrada de las viviendas, pero consideran que el cambio es necesario por el lamentable estado de las conducciones, y que el precio medio de adaptación para cada vivienda es de 4.500€, con 12 meses para cambiarlo, insistiendo en que no es un supuesto que exija unanimidad de conformidad con el artículo 17.4 de la LPH, no siendo mejora, sino obra necesaria que no modifica el título constitutivo.
La sentencia rechazó la excepción de caducidad, entendiendo que el plazo aplicable era el de un año, siendo el acuerdo de fecha 2 de abril de 2019 y estando presentada la demanda el 19 de julio de 2020, por lo que la acción no estaba caducada, con pronunciamiento que no es objeto de recurso al limitarse la demandada a defender la sentencia desestimatoria.
Sobre el fondo, se destaca que en el orden del día, aunque se apoyase en el informe del Sr. Everardo limitado a la consideración de las obras como necesarias, en el apartado a) se proponía el cambio de las instalaciones
generales; y se votó sobre el carácter necesario o no de las obras propuestas, con 4 propietarios que no estimándolo así, sumaban el 15,05%, siendo el resto 9 propietarios que sumaban el 51,48%.
No obstante, la sentencia de instancia acepta que la votación sobre la naturaleza de las obras no permite hurtar el debate y el control sobre si realmente es o no necesaria una mayoría cualificada, o la unanimidad, dado que una inadecuada calificación de la naturaleza de la obras no debe impedir el posible control sobre si el acuerdo adoptado cuenta o no con la mayoría suficiente y/o necesaria.
Aceptado el hecho de que las obras de reparación resultan ser necesarias, y que las obras aprobadas suponen variar la ubicación de las tuberías, la sentencia entiende que puede ser exigible un quórum reforzado, pero no la unanimidad, pues las obras no pueden calificarse, ni como obra de innovación, ni de mejora, citando la SAP de San Sebastián de 3 de marzo de 2015, que entiende que necesario no es sólo lo forzoso, obligado e impuesto, sino que también es lo opuesto a lo caprichoso o superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil.
Termina resolviendo que es necesario un quórum reforzado, reservando para los cambios del sistema de calefacción, no la regla de la unanimidad, sino el de la mayoría reforzada de 3/5.
Para la instalación de un nuevo sistema de calefacción o su eliminación, es suficiente la mayoría de 3/5, que en este caso se habría logrado, pues sumando el voto de los ausentes, según el artículo 17.8 de la LPH, se habría conseguido ese quórum, al sumarse 12 propietarios ausentes que suponían el 36,93%, llegando así hasta un 88,41% de votos favorables; no siendo razonable exigir para su modificación un quórum mayor.
Con cita de la SAP de Madrid de fecha 4 de abril de 2005, distingue entre acuerdos que afecten a elementos privativos, frente a los que afectan a elementos comunes, que pueden modificarse o anularse con alteración del elemento común para la instalación de un nuevo servicio de interés general, con la mayoría cualificada requerida.
Finalmente, la sentencia de instancia entiende que las mayorías suficientes no siempre permiten tener por válidos los acuerdos considerados excesivamente gravosos, en el sentido de gravemente lesivos en beneficio de uno o varios copropietarios, con perjuicio grave para alguno que no tenga por qué soportarlos, o que se hayan adoptado con abuso de derecho, pues en tales casos permite su impugnación el artículo 18.1 de las LPH; pero aprecia que la impugnación no ha sido articulada con cita de alguno de los motivos que señala el artículo 18.1 de la LPH.
Es cierto que las obras aprobadas obligan a cada propietario a afrontar gastos de modificación de sus instalaciones...
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