SAP Barcelona 52/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2021:1283
Número de Recurso160/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución52/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 160/2020

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 308/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas. Magistradas:

Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra

Sra. Maria Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

BARCELONA, a 26 de enero de 2021.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 160/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 308/2019, contra Abel y Adolfo, por un delito de hurto en tentativa, encontrándose ambos en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que condeno a Abel y Adolfo en concepto de autor cada uno de ellos de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los art. 234.1 y 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Las respectivas defensas de los condenados interpusieron recurso de apelación, a los que se opuso el Ministerio Fiscal. Acordándose, tras los trámites oportunos, la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, en fecha 9 de diciembre de 2020, con entrada en la sección en fecha 22 de diciembre de 2020.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2020 se acordó la formación de rollo de juicios rapidos numerado como 160/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado Adolfo plantea como motivos de impugnación el error en la valoración probatoria en relación a la coatoría del hecho por su defendido, por cuanto el acusado niega conocer al otro acusado y el Mosso d'Esquadra que depuso en el plenario no escuchó el contenido de la conversación que se dice que ambos acusados mantenían en el momento de los hechos; por otro lado niega la existencia de ánimo de lucro en su conducta por cuanto cogió la mochila porque la creyó abandonada; en tercer lugar se impugna la valoración efectuada por el perito del ordenador que se pretenía sustraer ya que el perito no vió este ni su estado físico; por último se impugna la individualización de la pena efectuada por la Magistrada de instancia, solicitando, en su caso, la imposición de la pena mínima.

Por otro lado la defensa del Sr. Abel alega como motivos de impugnación el error en la valoración probatoria con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto su defendido negó su participación en los hechos así como cualquier relación con el otro acusado, no habiéndose encontrado en su poder ningún objeto sustraído, negando virtualidad a la manifestación efectuada por los agentes relativa a que comprobaron la conexión previa entre los teléfonos de los acusados, hecho que los mismos niegan; por otro lado se alega infracción de ley en cuanto a la aplicación del art. 234.1 del CP por cuanto no existe prueba de la existencia o del valor del ordenador que se trató de sustraer; en tercer lugar se alega la indebida aplicación del art. 66 del CP, considerando que procedería en su caso la imposición de la pena mínima en atención a las circunstancias concurrentes.

Por el Ministerio Fiscal se mostró su oposición a todos los recursos interpuestos, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Tratándose de idénticos motivos de impugnación los planteados por los recurrentes, serán objeto de análisis conjunto.

SEGUNDO

Y así, planteado por los recurrentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal ( prueba suf‌iciente).

Como signif‌ica la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no af‌irmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art.

24.2 CE " (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científ‌icos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR