SAP Barcelona 81/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución81/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 125/20

Diligencias Previas nº 299/20

Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías.:

D. José María Planchat Teruel

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero del año dos mil veintiuno.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 125/20, dimanada de las Diligencias Previas núm. 299/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona, seguidas por delito ELECTORAL contra la acusada, Rosario, mayor de edad, en cuanto nacida en Flandes-Tolima (Colombia),el día NUM000 de 1964, hija de Samuel e Sara, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, domiciliada en Barcelona, CALLE000, NUM002,de ignorada solvencia,carente de antecedentes penales,en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Mercedes Álvarez Roset y defendida por el Abogado, D. Gregorio Garretas Sánchez.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Fernández Rubin.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll,el cual expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha señalada se ha celebrado el juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que se contiene en el soporte audiovisual de la grabación del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones def‌initivas,calif‌icó los hechos como,legal y penalmente, constitutivos de un delito electoral,previsto y penado en el art. 143 de la Ley de Régimen Electoral General, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal,solicitando, se le imponga a la

expresada acusada, la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 del C. Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo por tiempo de 3 años y pago de costas con arreglo a lo preceptuado en el art. 123 del C. Penal.

TERCERO

Por su parte la Defensa del acusado calif‌icó def‌initivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendida con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de of‌icio de las costas procesales devengadas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Valorada en conciencia la prueba practicada en autos, resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que la acusada, Rosario, mayor de edad, en cuanto nacida en Flandes-Tolima (Colombia),el día NUM000 de 1964,con DNI nº nº NUM001, carente de antecedentes penales, que por sorteo resultó designada Presidenta Suplente 1 para integrar la Mesa electoral B,Sección 36, del Distrito Censal 04 del municipio de Barcelona, ubicada físicamente en el Institut Les Corts, sito en l-159 de Barcelona, calle Travessera de les Corts nº 131,con motivo de la convocatoria de las Elecciones Municipales y Europeas celebradas el día 26 de mayo de 2019 no se presentó a la hora de constitución de la mesa. No obstante,la Mesa Electoral quedó válidamente integrada por el Presidente Titular y los Vocales titulares.

No consta debida y suf‌icientemente acreditado que a la acusada le fuera notif‌icado el cargo para el que había sido nombrada ni lugar ni la hora a que debía comparecer, ni tampoco que fuera instruida convenientemente de la posibilidad de presentar excusas ni de las consecuencias jurídico legales de su no presentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calif‌icación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito electoral del art. 143 de la Ley del Régimen Electoral General, por el que es acusada la Sra. Rosario .

Ante todo, se hace preciso recordar que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestren de forma inconcusa e irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE -debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente f‌iables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las SSTC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo.

SEGUNDO

A f‌in de abordar el adecuado enjuiciamiento del hecho que le es imputado a la acusada se hace preciso examinar cual es el marco regulatorio en el que se orbita la conducta objeto de acusación.

Así, el art. 143 de la precitada Ley sanciona al " El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justif‌icada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta ley".

Por su parte, el art. 27 de esa meritada ley contempla la regulación del régimen de alegaciones y excusas, en los siguientes términos: "1 . Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios. No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.

  1. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notif‌icada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notif‌icación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

  2. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justif‌icada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considera causa justif‌icada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

  3. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justif‌icaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la horade constitución de la Mesa. En tales

casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso".

En orden a los elementos vertebradores del ilícito penal por el que se vehiculiza la acusación es de colacionar, entre otras,la STS, Penal, Sección 1 del 04 de junio de 2009 (ROJ; STS 4144/2009 - ECLI:ES: TS:2009:4144) Sentencia: 599/2009 | Recurso: 2326/2008 | Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO señala que:

"Como declara la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1.995, oportunamente citada por el Tribunal a quo, al analizar el art. 143 LOREG., no debe olvidarse que se trata de un delito de omisión propia, también llamado de pura omisión, que tanto supone como no hacer algo determinado, que preceptivamente se conmina bajo sanción penal y donde el contenido del deber de actuar debe constar con toda precisión en consignar, asimismo, la posibilidad de alegar las excusas a tal conminación, pues éstas, de ser apreciadas, suponen la exclusión de la concreta designación y las eventuales consecuencias penales y deben resolverse por la Junta Electoral de Zona. El haberse omitido al designado tal posibilidad, se le ha impedido utilizar tal vía para exonerarse, en su caso, de tal deber y de sus exigencias de ineludible cumplimiento. No puede decirse en puridad que se haya producido el mandato conminativo. Cuando lo que se sanciona penalmente es, en def‌initiva, una desobediencia a un deber cívico, la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento a una orden, que contiene todos los requisitos precisos entre los cuales resulta esencial, la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justif‌icar el incumplimiento . Ello se encuentra en la vigente normativa electoral y se hallaba asimismo en el texto...

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