SAP Barcelona 78/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2021:1269
Número de Recurso165/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución78/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 165/20

Procedimiento Abreviado nº 97/19

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D.José María Planchat Teruel

Dª María Mercedes Otero Abrodos

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero del año dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 165/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell,en autos de Procedimiento Abreviado nº 97/19,seguido en dicho órgano Jurisdiccional por un delito de DAÑOS DOLOSOS

; siendo parte apelante la acusada, Martina, mayor de edad,ya circunstanciada en las actuaciones,y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de junio de 2020,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" F A L L O: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Martina, como criminalmente responsable en concepto de autora de undelito de daños, concurriendo circunstancia atenuante de embriaguez y de arrebato u obcecación, a la pena de 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago en concepto de responsabilidad civil de 622,18 euros a favor de Avelino más los intereses legales correspondiente, y al pago de las costas generadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma,recurso de apelación por la representación procesal de la expresada acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado el preceptivo traslado y repartida que fueron las actuaciones, a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia y que reproducidos en su textualidad responden al siguiente y literal tenor:" HECHOS PROBADOS :SE DECLARA PROBADO QUE: la acusada, Martina, natural de Algeria, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; el día 20 de enero de 2018, sobre las 5:20h aproximadamente, movida por un arrebato ya que había tenido una ruptura sentimental, y encontrándose bajo los efectos de sustancias tóxicas que disminuían su capacidad cognitiva y volitiva, golpeó con fuerza la motocicleta marca SYM modelo Super Duke, matrícula ....WDK, tirándola al suelo, donde siguió golpeándola, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno. Dicha motocicleta, se encontraba correctamente estacionada en la calle Ramón Muntaner nº 89 de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, y era propiedad de Avelino . Como consecuencia de estos hechos, se le ocasionaron unos desperfectos en la motocicleta valorados pericialmente en 622,18 euros, por lo que reclama el perjudicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO

Alega la defensa letrada de la recurrente los siguientes motivos en los que se basa el recurso de apelación interpuesto contra la calendada sentencia condenatoria; error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 263 del C.Penal, inaplicación de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal, inaplicación de las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas y error en la determinación de la pena.

En relación al primero de los motivos,es decir, el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal referida al art. 263 del C.Penal, hemos de recordar que compete al Juez de instancia,en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado jurisdiccional es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria,con arreglo al principio de inmediación, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba,signif‌icadamente cuando se trate de prueba de índole personal, como lo es el interrogatorio del acusado, las declaraciones de la víctima o perjudicado y las manifestaciones de los testigos que deponen en el plenario, a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Tal y como señaló el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 5/04, de 4 de febrero, " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suf‌iciente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o signif‌icación. El grado de f‌iabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3

C.E . y 741 L.E.Cr .) ".

TERCERO

Expuesto lo anterior, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio oral contenida en el soporte audiovisual itinerado que obra en las actuaciones, deberemos necesariamente concluir que no se ha producido error alguno en la valoración de los medios de prueba de que dispuso la Juzgadora de lo Penal "a quo".

En efecto, se dispuso de prueba directa, por presencial, dado que el perjudicado sorprendió a la acusada golpeando con fuerza la motocicleta reseñada, tirándola al suelo, donde siguió golpeándola, rompiendo piezas,con indudable ánimo de producir un menoscabo patrimonial, pues fueron ocasionados desperfectos en la dicha motocicleta cuya reparación fue pericialmente valorada en 622,16 euros que son reclamados por el dueño de la misma.

Asimismo, ese testimonio directo proporcionado por el perjudicado, Sr. Avelino, vino corroborado, no sólo por la documental y pericial que objetivan el menoscabo patrimonial producido, sino también por los agentes de policía,Mossos dEsquadra intervinientes que acudieron al lugar minutos después de cometerse los hechos y se ratif‌icaron en el contenido del atestado policial,aseverando de forma coincidente y coherente que la propia acusada les manifestó espontáneamente que había causado los desperfectos,en un ataque de ira al haber "roto con su novio", estando muy nerviosa y alterada y muy posiblemente bajo la inf‌luencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes.

Asimismo, los agentes que fueron comisionados al lugar de los hechos apreciaron que la acusada presentaba evidentes síntomas de embriaguez compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas o el consumo de alguna sustancia tóxica.

En efecto, el damnif‌icado declaró en el plenario que,siendo aproximadamente las 5 horas de la madrugada del día de autos, estando descansando en su domicilio, ubicado en un piso primero,situado a escasos metros del lugar donde se hallaba estacionada la motocicleta que había dejado aparcada horas antes, escuchó golpes fuertes que provenían de la calle y, cuando se asomó a la ventana, pudo ver perfectamente a la acusada golpear la motocicleta por lo que salió apresuradamente y le preguntó por qué hacía tal cosa,a lo que la acusada le respondió que había roto su relación sentimental con su novio y se había desahogado emprendiéndola a golpes con la motocicleta aparcada. El testigo también coincidió en apreciar que la acusada se hallaba en estado de ebriedad, mareada, muy nerviosa, angustiada y descontrolada.

A todo ello debe añadirse que la acusada, constando debidamente citada al acto del plenario, y advertida de las consecuencias de su incomparecencia, optó por no acudir al mismo, celebrándose el juicio en su ausencia y en presencia y con la intervención de su Letrado conforme a la previsión normativa del art. 786...

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