SAP A Coruña 18/2021, 26 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 18/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2019 0007558
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 18/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 20/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 486/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Aurelio, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE CAMBRE, representada por la Procuradora Sra. Pardo de Vera Moreno.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DONJULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 12 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Pardo de Vera Moreno, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, Cambre, El Temple, A Coruña, debo condenar y condeno al demandado don Aurelio a que abone a la demandante la cantidad de seis mil quinientos noventa y cinco euros con diecinueve céntimos (6.595,19 euros). Con imposición de costas a la parte demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Aurelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se le reclama el pago de las deudas derivadas de su obligación de contribuir a los gastos generales del edificio de la comunidad de propietarios demandante correspondientes al local propiedad del apelante, cuya liquidación, por un importe total de 6.568,45 euros, fue aprobada en la Junta general ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2018, reitera las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda y que han sido motivadamente desestimadas por la resolución apelada, alegando en primer lugar que no es necesaria la impugnación del acuerdo comunitario para oponerse al pago de los gastos reclamados, y que el mismo fue impugnado, con alegación expresa de nulidad, en su escrito de contestación a la demanda.
La cuestión planteada obliga a tener en cuenta, ante todo y de conformidad con los arts. 18.4 y 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el carácter ejecutivo de los acuerdos de la Junta de propietarios, en virtud del cual éstos son provisionalmente eficaces y obligatorios para todos los propietarios mientras no recaiga una sentencia firme que declare su nulidad, siendo la única excepción a su ejecutividad que el Juez que conozca de la impugnación formulada contra ellos suspenda cautelarmente la ejecución del acuerdo, a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios ( art. 18.4 LPH). Dado que, en el presente caso, el demandado apelante ni siquiera ha impugnado el acuerdo adoptado por la Junta de la comunidad actora sobre la deuda reclamada dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 18.3 de la LPH, y tampoco ha solicitado su anulación a través de la oportuna demanda reconvencional, limitándose a oponer su nulidad por vía de excepción frente a la acción que pretende su efectividad, es evidente que el acuerdo sigue siendo ejecutivo, sin que su fuerza vinculante pueda quedar privada de virtualidad mediante el simple planteamiento de diversas causas se oposición por parte del propietario obligado a su cumplimiento.
Además, partiendo de la regla general que obliga a los propietarios a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus servicios con arreglo a la cuota de participación fijada ( art. 9.1 e) LPH), el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de la comunidad demandante de 23 de febrero de 2018, que ha sido debidamente notificado al demandado, como se desprende de la documentación acompañada a la demanda, sin que su conocimiento se discuta, tiene por objeto aprobar definitivamente la liquidación de las deudas del demandado con la comunidad, que comprende las cuotas y gastos devengados hasta el mes de diciembre de 2017, incluyendo su participación en los gastos generales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, y en los derivados de las obras de instalación del ascensor en el edificio, a fin de proceder a su reclamación judicial, según resulta del acta correspondiente incorporada a los autos, habida cuenta de que en la Junta general extraordinaria celebrada el 12 de junio de 2015, ya se había adoptado por unanimidad el acuerdo de instalar el ascensor, aprobándose en Juntas posteriores el presupuesto para la ejecución de las obras y proceder a la oportuna derrama del gasto generado por las mismas entre todas las fincas del inmueble, fijándose las cuotas de cada una de ellas y en particular las del local propiedad del demandado. Por ello, la obligación discutida responde al cumplimiento de unos acuerdos de distribución de los gastos comunes que has sido mantenidos y consentidos de forma unánime por los partícipes, a través de las diferentes Juntas en las que se aprobaron las cuentas del presupuesto anual de los ejercicios anteriores, y la ejecución de las obras de instalación del ascensor, sin que tampoco conste que tales acuerdos hubiesen sido oportunamente impugnados por el demandado, por el cauce previsto en el art. 18 de la LPH, lo que, en todo caso, determina la inimpugnabilidad del actual acuerdo, de carácter esencialmente liquidatorio y que ratifica otros anteriores firmes.
Por ello, tampoco cabe impugnar el presente acuerdo de forma aislada o independiente, sin impugnar al mismo tiempo los precedentes, siempre que sea posible por no haber caducado la correspondiente acción, cuando, como ocurre en este caso, el motivo de nulidad alegado es el mismo que hubiera llevado a la invalidez de los primeros acuerdos de haber sido impugnados. De no ser así, podría eludirse fácilmente la caducidad de la acción contra el primer acuerdo firme, proponiendo ante la Junta su revocación e impugnando después el acuerdo que se adopte contrario a esta decisión (así, nuestras Sentencia de 23 de junio y 3 de noviembre de 2009, 19 de octubre de 2010 y 25 de abril de 2017), siendo las razones expresadas suficientes, como así lo entiende la sentencia apelada, para estimar la demanda y rechazar la oposición al pago del demandado recurrente, haciendo irrelevantes los distintos motivos que sustentan el fondo del recurso.
Al margen de lo ya expuesto, procede en cualquier caso desestimar los motivos de apelación que discuten la obligación del demandado de pagar determinados gastos generales incluídos en la reclamación formulada por la comunidad de propietarios, por considerar indebida la repercusión que se le hace de los mismos, en el referido acuerdo de la Junta que aprueba dicha liquidación, como son los gastos de administración y de seguro del edificio común, y los derivados del burofax de notificación del acuerdo al ahora apelante.
Ante la regla que obliga a los propietarios a...
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