SAP Valladolid 32/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2021:133
Número de Recurso350/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G. 47186 42 1 2018 0008569

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001409 /2018

Recurrente: BANKINTER S.A.

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: LUIS CARNICERO BECKER

Recurrido: Antonieta

Procurador: SONIA RIVAS FARPON

Abogado: DIEGO ALONSO CALLE

S E N T E N C I A Nº 32/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTED. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1409/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2020, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE

MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. LUIS CARNICERO BECKER, y como parte apelada, Dª. Antonieta, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado

D. DIEGO ALONSO CALLE, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2020, en el procedimiento ORDINARIO Nº 1409/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA SONIA RIVAS FARPÓN en nombre y representación de Dª Antonieta, contra la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo:

-Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecarias suscrito entre los litigantes el día 11 de junio de 2007, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros, que deberán ser eliminados del préstamo, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para el euro.

CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esa declaración, y a determinar el capital pendiente de amortizar en euros, resultando de disminuir del importe prestado de 236.000 € las cantidades pagadas en concepto de principal e intereses, también convertidos en euros, debiendo la demandada recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y f‌ijando el capital actual pendiente de pago en euros, tomando como Indice de referencia del Euribor más el diferencial pactado, y excluyendo las cantidades cobradas por comisión de cambio, más la devolución de los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

No procede ningún pronunciamiento en relación a la cláusula de vencimiento anticipado por carencia sobrevenida de objeto, conforme a lo ya expuesto en el fundamento de derecho OCTAVO".

que ha sido recurrido por la parte demandada, BANKINTER S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de enero de 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandada, BANKINTER S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Antonieta y declara la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes el día 11 de junio de 2007 con las consecuencias y efectos que detalla su fallo, trascrito en el anterior apartado de antecedentes, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos, resumidamente: existencia de un grave error judicial en la valoración de la prueba aportada y practicada, documental fundamentalmente, ya que, en contra de lo que concluye, el clausulado multidivisa no constituye condiciones generales de la contratación ya que fue negociado individualmente con los prestatarios, y el banco demandado cumplió con todas sus obligaciones de información pre y contractual, de modo que los demandantes dispusieron de toda la información necesaria para comprender la modalidad y funcionamiento de la opción multidivisa y todos sus riesgos (que el capital se prestaba en divisa, que existía un riesgo de tipo de cambio y de tipo de interés, que se produce un ajuste de cuotas y de capital según f‌luctuación de la divisa, y que existía la posibilidad de cambiar a otra divisa, incluido a euros) siendo además cláusulas de redactado claro y de fácil comprensión de modo que superan el control de transparencia tanto formal como material, por lo que no puede ser objeto del test de abusividad que, en todo caso también habría sido superado, teniendo en cuenta que la abusividad no es un efecto automático de la falta de transparencia sino que debe ser apreciada en el momento de la contratación; que el clausulado multidivisa no comporta ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ya que la f‌luctuación de tipo de cambio afecta a ambas partes por igual y además el prestatario puede suprimirlo mediante la facultad unilateral del cambio de divisa prevista en el contrato, presentando el caso enjuiciado

singularidades que se apartan del supuesto enjuiciado por el TS en su sentencia de 15 de Noviembre de 2017 (608/17); retraso desleal en el ejercicio de la acción; y, con carácter subsidiario, improcedencia de estimar la acción de anulabilidad por error vicio de consentimiento prestado, caducidad de la acción de anulabilidad, inexistencia de vicio alguno invalidante del consentimiento, conf‌irmación del contrato por hechos posteriores y aplicación de la doctrina de los actos propios, e improcedencia de la nulidad parcial del contrato con base en el error en el consentimiento. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima íntegramente la demanda con costas a la parte demandante.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el motivo atinente a la eventual aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de dicha acción, pronto hemos de adelantar su desestimación pues, como argumentábamos en resoluciones precedentes en que rebatíamos idéntico motivo

(p. e St. 22 de mayo y 19 de Noviembre de 2019 o las más recientes de 10 de septiembre y 1 de Octubre de octubre de 2020), para la aplicación de esta doctrina la jurisprudencia viene exigiendo no solo el mero transcurso del tiempo sino también la concurrencia de otros elementos añadidos que apoyen la generación en la parte deudora de una "legítima conf‌ianza" en la conducta permisiva de la parte acreedora. El mero transcurso del tiempo, no habiendo prescrito o estando vigente la acción, no es suf‌iciente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia o aquiescencia del acreedor, que en ningún caso cabe presumir,( STS de 7 de junio de 2010 ; 18 de Octubre de 2004 y 23 de Octubre de 2009 entre otras muchas ). Pues bien, en el caso que nos ocupa no parece razonable, estando como se ha dicho ante una acción de nulidad de pleno derecho o radical, que la entidad demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la presente acción no iba a ser ejercitada. Ninguno de los hechos y actos que menciona (pago sucesivo de las cuotas del préstamo, liquidaciones remitidas tras la formalización del préstamo, consultas páginas Web sobre el préstamo y el cambio de divisa) constituyen actos propios de los demandantes capaces de suscitar en dicha entidad f‌inanciera una razonable conf‌ianza de que la presente reclamación nunca iba a producirse. Resulta, por otra parte, difícil imputar a la parte actora una conducta contraria a la buena fe cuando la activación del derecho que ejercitan tiene su origen y punto de partida en la reciente doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia real de las condiciones generales de contratación y su carácter abusivo y sobre la naturaleza jurídica de este tipo de productos (hipotecas multidivisas), doctrina que fundamentalmente se inicia con las Sentencias dictadas por dicho Alto Tribunal de fecha de 30 de junio de 2015 y la que sigue, la más reciente de 15 de noviembre de 2017. Los prestatarios demandantes -como tantos otros- han ejercitado su derecho a partir del momento que ha trascendido al público conocimiento las meritadas resoluciones judiciales, y con ellas, la eventual abusividad de este tipo de cláusulas y la posibilidad de recuperar todo lo indebidamente abonado como consecuencia de la misma. No concurren en suma los requisitos que caracterizan la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o abusivo en el ejercicio de una acción y que generalmente remite, bien a la...

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