SAP Baleares 28/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2021:188
Número de Recurso382/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00028/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2019 0029689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001065 /2019

Recurrente: CP MANZANA NUM000 DE DIRECCION000 BLOQUE NUM001 Y NUM002

Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR

Abogado:

Recurrido: Tatiana

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado:

Rollo núm. 382/20

Autos núm. 1065/19

SENTENCIA núm. 28

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

    MAGISTRADOS:

  2. Carlos Izquierdo Téllez.

  3. Jaime Gibert Ferragut.

    En Palma de Mallorca, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

    VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos de Comunidad de propietarios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Tatiana, representada por el Procurador de los

    Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás y con la asistencia del Letrado de D. José Manuel Sierra Álvarez, y como parte demandada- apelante la Comunidad de propietarios de la Urbanización DIRECCION000, manzana NUM000, representada por el Procurador Don Francisco Barceló Obrador y asistida por la Letrada Doña Nieves Aleñar Feliú; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 14 de febrero de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de nulidad de acuerdos, seguidos con el número 1065/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tatiana frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. DIRECCION000 MANZANA NUM000, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la nulidad del punto 4º de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 17 de octubre de 2.019, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Se imponen a la demandada las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 ", y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia; y en él se terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso formulado, se revoque la dictada por el Juzgador "a quo", desestimando la demanda con imposición de costas.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- Habiendo sido propuesta en esta alzada la unión de documental, la misma fue acordada por auto de la Sala, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, y siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Tatiana, accionaba contra la Comunidad de propietarios de la Urbanización DIRECCION000, manzana NUM000, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en relación al punto 4º del orden del día de la Junta de propietarios celebrada el 17 de octubre de 2019, por considerarlo contrario a los Estatutos y a la Ley, con costas para la demandada. Todo ello explicando que, en la referida Junta general extraordinaria, su punto 4º tenía el siguiente tenor: " Información sobre la sentencia por las obras del chalet 94. Decisiones a tomar" . Sin embargo, llegado el debate de dicho particular, no se procedió a la votación del mismo a efectos de que la mayoría de propietarios decidiera o no interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, limitándose a ser únicamente informativo, sin ser sometido a la votación, lo cual, en la consideración actora, resultaba preceptivo. De hecho, expone que, f‌inalmente, se interpuso por la Comunidad el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 22 de Palma (autos núm. 259/2017, del que conoció esta Sección 3ª, Rollo núm.: 854/19, en el que recayó la sentencia núm. 164, de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, estimatoria de la apelación) sin haber adoptado el acuerdo correspondiente en Junta entre los propietarios asistentes a la Junta de 17/10/2019.

Por todo ello, concluye la demanda que, en consecuencia: "... tal acuerdo, que no es tal de interponer recurso de apelación aprobado por la junta de gobierno de la comunidad y no ser sometido a votación de los propietarios presentes incumplen gravemente los artículos 17 de la LPH y por tanto legitima a mi representada como parte afectada a impugnar dicha información que no acuerdo conforme al artículo 18 de la LPH apartados 1 b) y c) y en relación al punto 18.3 en cuanto a la caducidad de tres meses para impugnar dicho acuerdo." .

Solicitando en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia por la que: "estimando íntegramente esta demanda se acuerde declarar que el punto 4º impugnado es contrario a los Estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto nulo dejando inef‌icaz el mismo, y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Asimismo, mediante otrosí digo incorporado a la demanda de autos se solicitó: " que se acuerde como medida cautelar suspender la ejecución del acuerdo impugnado previa audiencia de la comunidad de Propietarios, y en su caso, y mientras se dilucida en este procedimiento la legalidad o no del acuerdo 4º adoptado en dicha junta extraordinaria, se ordene la suspensión provisional del recurso de apelación interpuesto de adverso en el juzgado de primera instancia nº 22, autos Procedimiento Ordinario 250/2017 hasta la conf‌irmación por el juzgado en que recaiga esta impugnación de la validez o no de este acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de fecha 17 de octubre de 2019.".

Dicha media cautelar, no obstante, no llegó a adoptarse, dictándose decreto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte en el que, ex art. 22.1 de la L.E.C., se dispuso que, por acuerdo de las partes, procedía: " 1.- Tener por terminado el presente procedimiento MEDIDAS CAUTELARES 0001065 /2019 0001, seguido a instancia de Tatiana, frente a CP MANZANA NUM000 DE DIRECCION000 BLOQUE NUM001 Y NUM002, remitiéndose las actuaciones al archivo."

En la contestación a la demanda principal, se reconoció la existencia de la Junta y del acuerdo, sin embargo, se sostuvo que no resultaba necesaria una nueva votación de la Comunidad para interponer el recurso de apelación frente a una sentencia contraria a sus intereses, por cuanto que ya existía una previa habilitación para instar acciones adoptada en la Junta de 5 de octubre de 2016. De ahí que, en la de 17 de octubre de 2019, el Presidente se limitara a informar sobre la sentencia dictada en ese procedimiento y sobre el recurso de apelación que se iba a presentar. Es decir, no se adoptó ningún acuerdo porque se trataba simplemente de informar sobre la cuestión y explicar los motivos que fueron expuestos por el abogado de la Comunidad. Entiende la demandada que, en consecuencia, no existe acción porque no es posible impugnar un "no acuerdo", lo que determina que la demanda deba ser desestimada; en dicho sentido, la parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda las citas jurisprudenciales siguientes:

AP Madrid, Sec. 21.ª, 19-04-2005 Propiedad horizontal. Acción de impugnación de acuerdo adoptado en junta general de propietarios: No puede deducirse contra un acuerdo no adoptado.

AP Barcelona, Sec. 4.ª, 07-06-2017 "Centrando la cuestión, esa evidencia no puede ocultarse con la pretensión de impugnación de un no acuerdo, pues la junta extraordinaria de 24.2.2016 no acordó nada respecto del sistema de reparto de los gastos comunitarios. Y no se puede impugnar un no acuerdo".

En la Audiencia previa no hubo avenencia, ratif‌icándose los Letrados en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, abierto el pleito a prueba, se admitió únicamente la documental obrante en autos, quedando el juicio visto para sentencia ex artículo 429.8 de la LEC.

SEGUNDO

Centrado el debate en tales términos, la sentencia de instancia consideró que la única cuestión a analizar era la de si podía o no impugnarse un acuerdo en el que no se había tomado ninguna decisión, por ser únicamente informativo. Concluyendo que tal acuerdo era susceptible de impugnación; conclusión que alcanzó en base a los razonamientos siguientes:

"Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de tomarse como referencia cuál ha sido...

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