AAN 7/2021, 26 de Enero de 2021
Ponente | MARIA TERESA GARCIA QUESADA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2021:962A |
Número de Recurso | 6/2021 |
RECURSO DE SUPLICA 6/2021
ROLLO DE SALA Nº 2/2018
- Sección Segunda -Procedimiento de Extradición nº 59/2017
Juzgado Central de Instrucción nº 5
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos. Srs.:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D.FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Dª MANUELA FERNANDEZ PRADO
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GARCÍA
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JULIO DE DIEGO LOPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ
D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Dª Mª TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)
D. RAMÓN SAEZ VALCARCEL
D. ELOY VELASCO NUÑEZ
Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
D. FERMIN ECHARRI CASI
AUTO Nº 7/2021
En Madrid, 26 de enero de 2021
Por auto nº 33/2020, dictado en fecha 9 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Rollo de Sala nº 2/2018, correspondiente al procedimiento de extradición nº 59/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se acordó:
"1.- ACCEDER en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición solicitada por las autoridades de la República de Albania del ciudadano albanés Jesús, para ejecución de una pena privativa de libertad de 5 años de prisión al haber sido hallado culpable de los hechos citados en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución (Decisión Penal nº 21-2016-142/26, con fecha 11.05.2016 del Tribunal del Distrito Judicial de Permet).
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- SUSPENDER la entrega del reclamado a las autoridades albanesas hasta conocer el resultado de la petición de asilo solicitada.
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- Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL a los efectos procedentes.
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- Será de abono el tiempo de prisión provisional que por esta causa haya sufrido el mencionado, privación de libertad a fines de extradición, que quedará condicionada a que se compute como periodo de cumplimiento de condena.
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- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado personalmente y a su representación procesal, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo penal de esta audiencia Nacional en el plazo de TRES DÍAS siguientes a la fecha de la última notificación practicada."
El Procurador D. Eulogio Paniagua García, en la representación que ostenta del reclamado Jesús, formuló recurso de súplica solicitando que sea denegada la extradición de su patrocinado.
El Ministerio Fiscal, evacuado el trámite conferido, presentó escrito interesando la confirmación del auto suplicado.
Elevadas las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal, por providencia de fecha 7 de enero de 2021 se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA y se señaló el día 22 de enero para la deliberación y votación, lo que tuvo lugar.
La defensa del reclamado Jesús, articula el recurso de súplica contra el auto por el que se accede a la solicitud de las autoridades de Albania alegando:
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- En primer lugar, que no se cumple el requisito de doble incriminación y del mínimo punitivo, ya que los hechos por los que el reclamado fue condenado en Albania se incardinan en el artículo318 bis 1 del código Penal que sanciona los hechos con pena inferior a 1 año de privación de libertad, por lo que la condena por tales hechos en España hubiera podido ser de multa o de prisión inferior a un año.
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- En segundo lugar que se ha violentado la garantía del derecho de defensa en el enjuiciamiento llevado a cabo en ausencia del reclamado en Albania, al no haberse acreditado la designación por parte del reclamado de Letrada Particular para la defensa de sus intereses.
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- En tercer lugar porque la sentencia que se pretende ejecutar no sería firme, al constar, en la documental aportada por las Autoridades albanesas que "La abogada ha apelado incluso ante el Tribunal Superior, que aún no se ha expresado si el recurso está basado o no".
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- Y por último se refiere a la pretendida vulneración del principio acusatorio que se habría producido en el enjuiciamiento del reclamado en Albania, al haber condenado el Tribunal por delito más grave que el que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en el proceso.
El recurso de Súplica va a ser parcialmente estimado.
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- En primer lugar, y en relación con la primera de las alegaciones de carácter formal, considera el recurrente que no se cumple el principio de doble incriminación y mínimo punitivo .
Al respecto la Sala considera, como ya lo hizo la resolución de la instancia, que se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo que prevé el art 2.1 del convenio extradicional, que dispone que "1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere pronunciado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos".
A tenor de la dicción literal del artículo 318 bis 1 de nuestro Código Penal, es claro que tal condición se cumple, por cuanto que, dicho artículo castiga a "1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior".
Resulta pues de ello que la pena imponible con arreglo a la legislación española es imponible como pena máxima la de un año, siendo además que la solicitud de extradición lo es para cumplimiento de pena por lo que bastaría para considerar cumplido el requisito la imposición de una pena de cuatro meses de prisión.
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- la tercera cuestión relativa a la falta de firmeza de la sentencia dictada en Apelación, y por consiguiente la imposibilidad de ejecutar la misma, al haber sido recurrida por la letrada designada, sin que conste la admisión a trámite del recurso, según se hace constar en la documentación remitida, tampoco va a ser estimada.
Cierto es que conta en dicha documentación, concretamente al folio 415 de las actuaciones, en el informe emitido por la Fiscalía para cumplimentar la petición de información complementaria realizada por la Sala, que la abogada designada ha apelado ante el Tribunal Superior que no se ha pronunciado si el recurso está o no fundado, constando asimismo a los folios 458 y siguientes la traducción del escrito por el que se articula dicho recurso.
Sin embargo, en el referido informe de la Fiscalía de Albania se informa al Tribunal del contenido del artículo 462/2 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal albanesa, que dispone que son sentencias firmes "La sentencia del Tribunal de apelación cuando resuelve de forma definitiva el caso, según los puntos a, b y c del párrafo 1 del artículo 428 de esta Ley, explicando a continuación el mecanismo procesal por el que se declara la firmeza de la sentencia y se envía a la Fiscalía para su ejecución, y que así ha ocurrido en el presente caso en el que la Fiscalía ha emitido la orden de ejecución para la persona condenada, confirmando que la sentencia es firme.
Frente a tales consideraciones, el Pleno conoce que en el Instrumento de ratificación de 21 de abril de 1982, del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957. El estado Español hizo la siguiente declaración al artículo 9: "Se entenderá que a persona ha sido definitivamente sentenciada cuando la resolución judicial no sea susceptible de recurso Ordinario alguno, por haberse agotado estos, por haber sido consentida la resolución o por la propia naturaleza de la misma" .
Habida cuenta los preceptos legales examinados, resulta que la sentencia dictada por el Tribunal albanés, una vez confirmada en apelación, es firme y ejecutable "por su propia naturaleza", tal y como se deduce del contenido del repetido informe de la Fiscalía, por haberlo así dispuesto de modo expreso la legislación del país requirente.
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- Por último y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado el reclamado por delito más grave que el que fue objeto de acusación del Ministerio fiscal, tampoco dicha alegación puede ser estimada en el sentido pretendido por la representación del reclamado, toda vez que tal y como consta en la documentación aportada, a los folios 418 y siguientes de las actuaciones, el Ministerio Fiscal efectivamente formuló acusación al amparo del artículo 298/2 del Código Penal Albanés, y conforme a dicho precepto fue condenado el otro partícipe en los hechos objeto de enjuiciamiento por el procedimiento abreviado, al admitir dicho encausado los hechos y pena solicitados por el Ministerio fiscal. Sin embargo el juzgado unipersonal de primera Instancia se inhibió en favor del Tribunal, al no tener competencia para dicha modificación, competencia que sí tenía el Tribunal...
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