SAP Burgos 22/2021, 25 de Enero de 2021

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2021:10
Número de Recurso4/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución22/2021
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/21.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 327/18.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM, 00022/2021

En Burgos, a veinticinco de Enero del año dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y DELITO DE LESIONES, contra Bernardino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª María Concepción López Barcena y asistido por la Letrada Dª Mª Martínez de Simón Santos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 261/20 de fecha 25 de Noviembre de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 22 de mayo de 2.017, los Agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 fueron requeridos por la central para acudir al Bar Latino, sito en la calle Laín Calvo de Burgos, porque una persona se encontraba molestando a otras. Resulta probado que, al llegar al lugar, se encontraron con Bernardino, en actitud agresiva y violenta y, cuando le intentaron calmar para hablar con él, escupió al Agente NUM001 mientras les llamaba hijos de puta.

Son hechos probados que, cuando el Agente NUM000 intervino y se puso en medio, Bernardino le propinó un empujón que le hizo golpearse con una farola, procediendo entonces ambos Agentes a reducir a Bernardino para detenerle, mientras éste continuaba dado patadas y manotazos a los Agentes, causando daños en los dedos de la mano derecha al Agente NUM000 .

Son hechos probados que el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en esguince cuarto y quinto dedo de mano derecha y erosiones en antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en inmovilización funcional del quinto dedo, de las que tardó 10 días en curar, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

Son hechos probados que, a fecha de los hechos, Bernardino, había sido condenado como autor de un delito de resistencia a la pena de cuatro meses de multa en sentencia f‌irme de 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos ."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de Noviembre de 2.020 dice literalmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Bernardino indemnizar al Agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Bernardino, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal Bernardino con referencia, entre sus alegaciones:

.- Error en la apreciación de la prueba, calif‌icado por la parte recurrente de evidente, palmario, notorio e importante; exponiendo su discrepancia con el relato de hechos de la sentencia recurrida, los cuales sostiene no pueden estimarse como probados, al no existir prueba suf‌iciente que acredite tales aseveraciones, nutriéndose única y exclusivamente de las declaraciones testif‌icales prestadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a la vez sujetos pasivos de los delitos por los que f‌inalmente fue condenado el recurrente. Mientras que, éste sostiene en su escrito de recurso que del testimonio prestado por los agentes se desprende de forma reiterada dudas, ambigüedades e inexactitudes a la hora de concretar los hechos, ref‌iriendo éstos que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde que tuvieron lugar los mismos, lo que impide que a dichas testif‌icales se les otorgue la condición de prueba de cargo suf‌iciente.

Añadiéndose que no existe dato objetivo alguno que acredite que fuera requerida la presencia policial para acudir al lugar de los hechos, (nada consta en el atestado, sobre quien o quienes requirieron dicha presencia), cuando los agentes manifestaron que debería de constar. Mientras que se sostiene que el recurrente declaró ser habitual que los agentes le intercepten en la vía pública, con la única premisa de identif‌icarle en atención a sus antecedentes policiales.

En cuanto al informe médico forense, se indica que tan solo objetiva unas lesiones, pero por la Médico Forense se indicó que no podía determinar el mecanismo lesivo, y además las lesiones requirieron para la curación de una asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, en lo que la Médico Forense se ratif‌icó.

Por lo que se pretende la absolución de Bernardino .

.- Quebranto de normas y garantías procesales; vulneración del derecho a la presunción de inocencia el art.

24.2 de la Constitución Española. Por cuanto se argumenta que no existe prueba de cargo para quebrantar este principio, insistiéndose en que no consta dato alguno que acredite llamada al 091, mientras que sí se constata que los agentes conocían al Sr. Bernardino, (los cuales se habían visto inmiscuidos en episodios

similares con éste); y sin que el informe médico pueda ser considerado como corroboración de ningún tipo. A lo que se añade que no se f‌ilió ningún testigo presencial de los hechos.

Con vulneración del referido principio, o para al caso de albergar dudas que se aplique el principio in dubio pro reo.

.- Infracción de precepto legal, de los arts. 550.1 y 2; 147.1; y 21.2ª del Código Penal. En relación con el delito de atentado, se sostiene que todo lo más puede concluirse que las lesiones objetivada, fueron consecuencia de la aplicación de la fuerza mínima e indispensable para proceder a la detención del recurrente, según se expone en el escrito de recurso.

Por lo que respecta al delito de lesiones, se indica que no queda acreditada la concurrencia de dolo o imprudencia en la actuación de Bernardino ; y además a la vista del Informe Médico Forense de 27 de Junio de 2.017 se indica que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, lo cual excluye la aplicación del tipo penal del art. 147.1 del Código Penal., (dado que la Médico Forense, en ningún caso, señaló que el tratamiento aplicado fuera imprescindible para la estabilización de las lesiones).

Y, f‌inalmente en cuanto a la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, con base en el informe del acontecimiento nº 37, y de las declaraciones prestadas por el recurrente, se af‌irma que éste es consumidor de diferentes sustancias estupefacientes, teniendo reconocido un grado total de discapacidad del 65% debido a un trastorno cognitivo por demencia alcohólica de etiología tóxica. Por lo que se sostiene que existen datos objetivos suf‌icientes para la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal o en todo caso del art. 21.7ª del mismo texto legal.

Por todo ello, se solicita la absolución con todos y cada uno de los pronunciamientos favorables para Bernardino

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la...

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