STSJ Castilla y León 9/2021, 25 de Enero de 2021

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2021:262
Número de Recurso8/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución9/2021
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 9/2021

Fecha Sentencia : 25/01/2021

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 8/2020

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 8/2020 interpuesto por los hermanos D. Íñigo, Dª Bárbara y Dª Dolores, representados por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz y defendidos por el Letrado D. Miguel Almajano Maestro, contra la Resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 31 de octubre de 2019, desestimando la solicitud formulada por los recurrentes en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del suicidio de su madre Dª Claudia por precipitación desde la ventana de su habitación, cuando se hallaba internada en la Residencia Mixta de Personas Mayores " Los Royales " titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales en Soria.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo antes esta Sala el 14 de enero de 2020.

Recibido el recurso y aceptada la competencia, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido, solicitando se dicte sentencia "... procediéndose a estimar la demanda y condenando a la administración como consecuencia de su responsabilidad patrimonial al abono de la cantidad de setenta y seis mil doscientos euros (76.200,00 €) a los demandantes, y todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de julio de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2021 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 31 de octubre de 2019, desestimando la solicitud formulada por D. Íñigo, Dª Bárbara y Dª Dolores en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del suicidio de su madre Dª Claudia por precipitación desde la ventana de su habitación, cuando se hallaba internada en la Residencia Mixta de Personas Mayores " Los Royales " titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales en Soria.

La resolución recurrida desestima la reclamación, por considerar que conforme al análisis jurídico del caso que han hecho el Instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial en su propuesta y el Consejo Consultivo de Castilla y León en su dictamen, cabe concluir que no se acredita una relación de causalidad entre el fallecimiento de la Sra. Claudia y el funcionamiento del servicio social prestado por el Centro residencial referido.

Discrepan los recurrentes de tal decisión, alegando que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción ejercitada, por cuanto consta producido el correspondiente daño y ha sido evaluado económicamente; la actuación de la Administración trae causa-efecto con lo acaecido como consecuencia del incumplimiento de las medidas adoptadas respecto a la fallecida a partir de su primer intento de autolisis, permaneciendo la cerradura de la ventana abierta cuando conforme a dichas medidas no podía ocurrir tal circunstancia y sin perjuicio de que otras medidas adoptadas tampoco se cumplieron, siendo previsible que ocurriese el hecho lesivo producido, pues en otro caso no se habría adoptado por el Centro medida alguna tras el intento fallido de autolisis. Mantienen que la precipitación por la ventana con el resultado de muerte, se produjo como consecuencia de que la ventana se encontraba abierta, lo que denota claramente la negligencia del Centro por incumplimiento de las medidas que en su día se adoptaron, no pudiendo considerarse como imprevisible el hecho lesivo sufrido, pues resulta evidente la relación inequívoca de causa-efecto entre el anormal funcionamiento de la Administración y las consecuencias que se han derivado del mismo, resultando por ello procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al concurrir el resto de requisitos exigidos jurisprudencialmente para efectuar tal declaración, interesando se condene a aquélla a abonar a la parte actora la cantidad total de 76.200 €.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho, oponiendo la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso por razón de la cuantía, sosteniendo que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, así como la falta de emplazamiento a la aseguradora al amparo del art. 21.1.d) de la LJCA, alegando en cuanto al fondo la improcedencia de la reclamación formulada por inexistencia del exigible nexo causal entre los daños sufridos por los reclamantes

y la prestación del servicio público, siendo necesario probar que tales daños traen causa directa e inmediata del funcionamiento de tal servicio, conforme a las reglas de la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC, lo que no se ha efectuado en el presente caso. Añadiendo en trámite de conclusiones con carácter subsidiario, que en cualquier caso procedería la moderación de la responsabilidad en al menos un 50% en atención a que la aplicación del baremos de seguros de circulación tiene carácter orientativo, resultando en este caso claramente desproporcionada la cuantía reclamada en atención a las concretas circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Sobre los óbices procedimentales invocados en la contestación a la demanda.

Hemos de signif‌icar que aunque la Administración demandada no hizo uso de la facultad de formular alegación previa de incompetencia de este órgano jurisdiccional, al amparo del art. 58.1 de la LJCA, invocando tal causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda, contraviniendo lo prevenido en el referido precepto, no obstante en la medida que mediante Diligencia de Ordenación de 4-9-2020 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones sobre la falta de competencia invocada - que no olvidemos puede ser apreciada de of‌icio - habiéndose resuelto la misma mediante Auto de 1 de octubre de 2020 declarando la competencia objetiva y territorial para conocer del presente recurso en favor de esta Sala y no de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, al proceder el acto recurrido de la Administración Autonómica y versar sobre una pretensión de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 30.050 euros, pues estamos ante una única solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial, donde se reclama la cantidad total de 76.200 €, con independencia que reclamando tres recurrentes la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, prorrateada la misma, ascienda a 25.400 €, procedente será estar a lo así acordado en el citado Auto que devino f‌irme, al no interponerse contra el mismo oportuno recurso.

Y por lo que se ref‌iere a la falta de emplazamiento de la aseguradora de la Administración demandada, interesa destacar que también por Diligencia de Ordenación de 4-9-2020 se acordó no haber lugar al emplazamiento de la compañía aseguradora AON GIL CARVAJAL S.A. ya que el emplazamiento de la misma constaba ya en legal forma a los folios 197 y siguientes del expediente administrativo; resolución que igualmente devino f‌irme, debiendo recordarse que en cualquier caso, aunque hubiese comparecido en autos la aseguradora, en ningún caso hubiese podido ser condenada - en virtud del principio de congruencia que ha de presidir el dictado de todas las resoluciones judiciales - en la medida que la parte actora no instó en el suplico de la demanda la condena de la mercantil, debiéndose tener en cuenta que como señala la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid de 30-09-2011 ( rec. 1510/2007 ) del art. 9.4 de la LOPJ "...inequívocamente resulta la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora...

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