AAP A Coruña 4/2021, 22 de Enero de 2021

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2021:47A
Número de Recurso317/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2021
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUTO: 00004/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 317/2020

AUTO

Núm. 4/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MONITORIO 0000426/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317/2020, en los que aparece como parte apelante, AKF BANK GMBH & Co KG SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, asistido por el Abogado Dª ANA ISABEL MAROTO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, Dª Enriqueta, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistida por el Abogado D. GERMÁN CARREÑO OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.

HECHOS
PRIMERO

Seguido el litigo en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de septiembre de 2020, se dictó auto cuya Parte Dispositiva dice así: "ACUERDA, declarar nulas las cláusulas sobre vencimiento anticipado, indemnización y comisión de devolución, asimismo procede antes de continuar la tramitación del presente procedimiento monitorio, requerir a la entidad AKF BANK GMBH & CO KG SUCURSAL ESPAÑA, para que en el plazo de CINCO DÍAS reformule la cantidad adeudada por la que solicita realizar el requerimiento, de conformidad con lo expresado en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución. Advirtiendo igualmente a la mercantil que, en caso de no realizarlo, se procederá a la inadmisión del procedimiento monitorio".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de AKF BANK GMBH & Co KG SUCURSAL ESPAÑA, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron

los autos a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de enero de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado introducida en un contrato de préstamo personal. Decide que el procedimiento debe continuar su tramitación exclusivamente por las cuotas impagadas vencidas en el momento de dar por resuelto indebidamente el contrato. A tal f‌in, acuerda requerir a la actora proceda a realizar los cálculos oportunos.

La recurrente alega que el incumplimiento de los deudores reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad que habilitan el uso de la cláusula de vencimiento anticipado. Considera que el procedimiento debe seguir adelante por el total adeudado a la fecha de vencimiento, tanto por capital como por intereses remuneratorios y moratorios. Invoca también la regulación legal del contrato de venta a plazo de bienes muebles.

Hemos tratado sobre esta cuestión, en relación con cláusulas de vencimiento anticipado del mismo tenor, en resoluciones precedentes. Cabe reproducir lo señalado en el Auto de 24 de septiembre de 2020:

"Debe analizarse la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que se recoge en la cláusula 8ª del contrato en la que se prevé la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros motivos, por "el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones esenciales establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de los intereses y/o de amortización y demás gastos que origina el préstamo".

En contra de lo que sostiene la entidad apelada, dicha cláusula ha de considerarse abusiva y, por tanto, nula, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero y 463/2019, de 11 de septiembre, a cuyo contenido nos remitimos. La cláusula cuestionada no supera los estándares establecidos en la jurisprudencia del TJUE, porque ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Debe ser considerada abusiva, porque no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha cláusula, el artículo 815.4, párrafo tercero, de la LEC establece que: "De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas". Ello nos obliga a analizar si el contrato puede o no subsistir en el caso de eliminación de la cláusula declarada nula porque sólo en el segundo caso procedería el sobreseimiento del procedimiento. Pues bien, en un caso de préstamo personal como el de autos, al contrario de lo que ocurre respecto del préstamo con garantía hipotecaria, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impide la subsistencia del contrato, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, cuando dice que "Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia". En consecuencia, lo procedente ha de ser la no aplicación de dicha cláusula y continuar el procedimiento en coherencia con ello, es decir, procede requerir a la parte demandada por la deuda vencida pendiente de pago que f‌igura en el certif‌icado aportado por la entidad demandante. (Auto de 14 de febrero de 2020 Sección 6ª AP a Coruña)".

Además de nuestros precedentes cabe invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 19 de febrero de 2020 resuelve un caso idéntico y los hace en el sentido indicado: "Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

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