SAP Madrid 16/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2021:473
Número de Recurso2440/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución16/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0007153

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2440/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Juicio Rápido 172/2020

Apelante: D./Dña. Hermenegildo

Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Letrado D./Dña. BORJA JESUS GARCIA-PEGO VARELA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 16/2021

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 172/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Hermenegildo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado Penal nº 1 de Toledo dictó sentencia de conformidad de fecha 20 de octubre de 2016 en el Juicio Rápido 76/2016, ejecutoria 903/2016 por virtud de la cual condenó a Hermenegildo como autor de un delito de quebrantamiento de condena por el que le imponía la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Filomena, ni de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrara, y de comunicarse con ella por ningún medio, ni verbal, ni escrito, telefónico, telemático, informático, ni por gestos visuales a distancia, por tiempo de tres años, para cuyo cumplimiento Hermenegildo fue expresamente requerido.

SEGUNDO.- Igualmente, se declara probado que, pese a tener conocimiento de la indicada pena, sobre las 23:50 horas del día 15 de julio de 2020 se dirigió, junto a su hijo hasta e el domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, donde también residía la expareja de Hermenegildo, Dña. Filomena que, en ese momento, se encontraba en la calle acompañada por agentes de Policía.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Corresponde a Hermenegildo abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hermenegildo que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en lo que no se contradigan con los mantenidos en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Hermenegildo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, la núm. 327/2020, de fecha 23/10, en su Juicio Rápido núm. 172/2020, viniendo a señalar en su escrito de fecha 4/11/2020, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por vía del error en la apreciación de la prueba practicada, y por cauce de la infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", dado que la valoración probatoria de la Juzgadora de Instancia había sido incorrecta a la hora de analizar el comportamiento de su patrocinado, en concreto, en el análisis del elemento subjetivo del injusto. Y con expresa mención de la declaración de la denunciante, de las manifestaciones del acusado, y de la testif‌icales de los Agentes Policiales que depusieron en el plenario, se sostuvo que el acusado realmente no sabía que estaba quebrantando la condena impuesta en su día, llegando, incluso, acercarse a los Policías para saber si había ocurrido algo en tal lugar. Se dijo que el acusado desconocía dónde se encontraba el domicilio de la denunciante, que no había hablado con el hijo mayor de edad, común de ambos, sobre dicho extremo, que ningún momento tuvo contacto visual o verbal con la denunciante, que no habían ocurrido episodios anteriores durante los cuatro años previos a estos hechos, desde la sentencia condenatoria dictada, además de indicar que, a la fecha de tal condena, el domicilio de la denunciante estaba situado en la localidad DIRECCION001 (Toledo). Se mantuvo, en consecuencia, que no podía inferirse la existencia de dolo en la conducta del acusado, entendiéndose poco razonable que quién pretende quebrantar una pena de alejamiento y de comunicación, se presente en un domicilio y se limite a pasear por la zona con el hijo común, además de indicar los Agentes af‌irmaron que el acusado se mostró colaborador y cercano, sin intentar huir para evitar la detención;

  2. - Por falta de conocimiento de la vigencia de la condena por parte del acusado, dado que la sentencia condenatoria, dictada en trámite de conformidad, lo fue en fecha 20/10/2016, imponiéndole las penas de prohibición de aproximación y de comunicación a la denunciante por un periodo de tres años, constando que el acusado fue requerido ese mismo día para el pago de multa e indemnización, así como para designar domicilio. Se expuso que, tras revocar la suspensión de las condenas impuestas, se dictó en fecha 9/12/2016, la oportuna liquidación de condena sobre las indicadas penas de prohibición, las cuales no constaban que estuviesen notif‌icadas personalmente a su patrocinado, según los intentos que obraban en autos, toda vez que el mismo estado ingresado en la prisión de DIRECCION002 . Se sostuvo, igualmente, que estos hechos se produjeron más allá de los tres años del plazo de prohibición, dictado en la sentencia de conformidad, entendiendo que el acusado no podía conocer que dichas prohibiciones se encontraban vigentes, por lo que, según se dijo, no era factible deducir la existencia de dolo en su conducta, y procedía, por tanto, dictar la absolución del mismo, dada la falta de documentación que justif‌icase dicha vigencia;

  3. - Por vulneración del art. 120.3 CE, por falta de motivación y de proporcionalidad en la pena de prisión impuesta, al no haberse argumentado motivo alguno para la extensión de diez meses y quince días de prisión. Se dijo que, en caso de aplicarse la agravante de reincidencia, debía condenase a la pena prevista en su mitad superior, es decir, en la horquilla prevista entre nueve meses a un año de prisión, imponiéndose por la Juzgadora de Instancia tal penalidad en la mitad superior de dicha horquilla, con el único fundamento que el acusado no había reconocido los hechos. Se mantuvo que la conducta enjuiciada no resultaba de gravedad, dado los años transcurridos desde el dictado de la sentencia condenatoria, ante la ausencia de cualquier otro elemento o agravante de su conducta, al no haberse acercado ni puesto en contacto, de forma visual o verbal, con la denunciante, además de haberse mostrado colaborador y pacíf‌ico con los Agentes de la Policía intervinientes, sin que el acto de quebrantamiento fuese acompañado por otros tipos delictivos, cómo podían ser las amenazas o las vejaciones injustas. Se expuso que la penalidad impuesta era desproporcionada con la conducta considerada probada, por lo que, en el caso de la desestimación de los anteriores motivos de recurso, la pena a imponer habría de estar comprendida en su extensión mínima.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó que se revocase la resolución impugnada, conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 27/11/2020, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la resolución apelada era ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, aplicables al caso de autos. Se mantuvo también que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento de la Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Se aludió que la Juzgadora había dispuesto de numerosos elementos probatorios de cargo, que había sido detenidamente analizada, y que tal prueba era contraria a la tesis mantenida por el hoy Recurrente, además de suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

Por la Magistrada de Instancia, tras referir la doctrina atinente al delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, junto a los elementos, objetivos y subjetivos de este tipo penal, se comenzó valorando la concurrencia...

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