SAP Madrid 18/2021, 21 de Enero de 2021
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2021:467 |
Número de Recurso | 2303/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia violencia sobre la |
Número de Resolución | 18/2021 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0066761
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2303/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 264/2020
Apelante: D./Dña. Gregoria
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA
Apelado: D./Dña. Bernardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA PIES HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 18/2021
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 264/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Gregoria, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Serrano, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Bernardo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María José Carnero López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 23 de julio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:
ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 23:15 horas del día 23 de junio de 2020, el acusado Bernardo y su pareja sentimental Gregoria, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, mantuvieron una discusión en el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, sin que haya resultado probado que en el curso de la misma, aquél, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le zarandeara.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Bernardo de los hechos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el curso del presente procedimiento mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia."
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Gregoria que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Bernardo .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Por representación de Dª. Gregoria, mediante escrito de fecha 23/07/2020, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 262/2020, de fecha 23/07, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 264/2020, viniendo a alegar, por cauce del error en la valoración de la prueba, y discrepando con los razonamientos de la sentencia recurrida, que la Magistrada de Instancia no había tenido en consideración, como prueba fundamental, el parte de lesiones de su patrocinada, además de haber valorado en conjunto la declaraciones de los testigos, principalmente la de la vecina Dª. Rosana, quien escuchó gritos pidiendo auxilio y acompañó a su patrocinada a denunciar a comisaría, junto a la testifical de ambos hermanos de la denunciante que manifestaron que, al entrar en la habitación, tuvieron que intervenir para separar al acusado de su defendida.
Se expuso que, si bien hubo variaciones en el relato de los hechos por parte de la denunciante, no era menos cierto que está siempre había manifestado que tenía mucho miedo del acusado, y que incluso le había amenazado con causar daño a su familia que residen Venezuela. Se dijo que eran los términos de la propia denuncia los que reflejaban el relato real de lo acaecido -que se dan por reproducidos- por lo que teniendo también en cuenta que tanto su defendida como sus hermanos tienen una situación precaria a nivel económico en España y dependen del acusado, era lógico que hubiese variado su versión de los hechos. Se manifestó que tales hechos denunciados si habían quedado acreditados, y, por tanto, si se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria por el delito de lesiones en el ámbito familiar.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase sentencia, estimando la apelación, por la que se condenase a ?D. Bernardo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 31/10/2020, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que la resolución recurrida era ajustada a derecho. Se indicó por parte de ese Ministerio Público que estaba conforme con el fallo absolutorio dictado, toda vez que la perjudicada varió sustancialmente en el acto de la vista su previa declaración, al manifestar que fue ella quien se echó encima del acusado, y que éste sólo la empujó para separarse de la misma. Se dijo que tampoco vieron claramente un acto de agresión, los testigos
que depusieron en el juicio oral. Se consideró, por todo ello, que la valoración de la prueba practicada era conforme a derecho.
Por la representación de D. Bernardo, en su escrito impugnatorio de fecha 7/10/2020, se entendió que la sentencia recurrida debía confirmarse, dado que no existía prueba alguna de cargo en el procedimiento, ya que la testigo principal varió su versión anterior, negando que el acusado la hubiese agredido y afirmando que fue ella misma quien se le echó encima, durante la discusión que mantuvieron entre ambos. Se dijo que los testigos que declararon en el juicio oral no fueron ninguno de ellos presenciales, ya que la vecina que vivía al otro extremo de la vivienda del acusado y los otros dos testigos, hermanos de la denunciante, se encontraban en aquellos momentos en el interior de sus dormitorios, siendo el Agente de la Policía un mero testigo referencial. Se expuso, por otra parte, que la denunciante no se encontraba ninguna situación de precariedad, ya que tenía trabajo y residencia legal en España, al igual que sus dos hermanos que residían en el mismo domicilio de la denunciante. Se sostuvo que tampoco existía una situación de miedo, en los términos reflejados en escrito de interposición, manifestando tales testigos en el plenario que no tenían temor alguno al acusado. Se afirmó, por último, que, ante la falta de prueba, debía prevalecer la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Por la Magistrada-Juez de Instancia, tras aludir a la doctrina relativa al derecho de presunción de inocencia, se procediendo a analizar seguidamente la declaración del acusado, D. Bernardo, quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar, afirmando que, aunque ello suponía una renuncia a ofrecer su versión de los hechos, tal circunstancia no debía ser interpretada como un reconocimiento de aquellos por los que venía siendo acusado; la testifical de Dª. Gregoria, de quien se dijo que había variado de forma sustancial su versión de los hechos, negando que el acusado la hubiese agredido y afirmando, en síntesis, que fue ella la que se echó encima de él a causa de lo que le dijo en mitad de la discusión, y que el acusado de puso la mano en el pecho para separarse, llegando a forcejear en el momento de introducir la llave la cerradura, y saliendo sus hermanos de dentro de la casa, marchándose a continuación el acusado.
Se valoró, igualmente, las testificales de Dª. Rosana, de D. Jorge, y de ?D. Justino, estos dos últimos hermanos de la denunciante, quienes tampoco manifestaron haber presenciado que el acusado hubiese agredido a la denunciante, refiriendo una discusión entre ellos, con gritos, e incluso que Gregoria pedía auxilio, pero sin ver que fuese zarandeara o agarrada. Se sostuvo que, a la primera testigo, Dª. Rosana, le fue comunicado por la denunciante que el acusado le había agredido, y que presentaba arañazos en los brazos, si bien tal versión no había sido ratificada por la propia denunciante en el acto del plenario.
Se valoró también la testifical del Agente la Policía Local que intervino en el lugar de los hechos, pero sin que tal elemento fuese suficiente tampoco para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no ver presenciado agresión alguna, y constituyéndose como testigo de referencia que ofreció la versión de la denunciante en aquel momento; y se mantuvo que tampoco la documental médica y el informe forense de sanidad, unidas a autos, que si bien objetivaron lesiones en la denunciante, no constituían prueba del origen en tales lesiones, ni de su mecanismo causal.
Y ante la falta de prueba que reuniesen los caracteres precisos con arreglo a la doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervadora de la presunción de inocencia, se procedió a dictar una sentencia absolutoria.
Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -la indebida valoración probatoria de la prueba por parte de...
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