SAP Murcia 44/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2021
Fecha21 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00044/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000575

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000310 /2018

Recurrente: Justo

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: MANUEL PEREZ BOTIA

Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACION AGRARIA (COATO)

Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE

Abogado: MARIA EVA TUDELA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 44

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 310/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Justo, representado por el Procurador Sr/a Sevilla Flores y asistido por el Letrado/a Sr/a Pérez Botía, y como demandada, y ahora apelada, COATO SOCIEDAD COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA, representada por el/la Procurador/a Sr/a Díaz Vicente y asistida del Letrado/a Sr/a Tudela Martínez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de febrero de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de don Justo, contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Comercialización Agraria, debo absolver y absuelvo a la Sociedad Cooperativa Limitada de Comercialización Agraria de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y pide la conf‌irmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 531/2020 y, tras la resolución de la prueba pedida, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. El litigio principia por demanda interpuesta por Justo contra COATO SOCIEDAD COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA ( en adelante COATO o la Cooperativa) en la que se pide la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad, del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa de 28 de marzo de 2018, que impone al actor la sanción de 3.000€ y de expulsión, y del acuerdo del Comité de Recursos de fecha 9 de junio de 2018, que ratif‌ica la misma.

    Se funda en la (a) existencia de defectos de forma en el proceso sancionador causantes de indefensión por (i) falta de relación del número de expediente sancionador, (ii) falta de nombramiento del instructor, (iii) defecto de información sobre la composición del consejo rector y comité de recursos y (iv) ausencia de motivación y tipicidad, y de (b) fondo por improcedencia de la imposición de la sanción, o en su caso, su moderación cuantitativa y cualitativamente, por (i) falta de proporcionalidad y (ii) infracción del principio de igualdad, así como ( iii) la exceptio non adimpleti contractus

    La sentencia rechaza los distintos motivos de forma y de fondo invocados por el socio sancionado y desestima la demanda .

  2. El socio expulsado se alza contra esta sentencia, en esencia, por los dos siguientes motivos: 1º) nulidad de la sentencia, que, en extracto, se basa en (a) la falta de motivación, con infracción del art 218 LEC y (b) incongruencia omisiva, por omitir pronunciarse sobre la nulidad de la resolución del Comité de Recursos por sancionar en base a un precepto distinto del utilizado por el Consejo Rector, y, 2º) error en la valoración de la prueba, por (a) no apreciar falta de motivación de los acuerdos sancionadores de la cooperativa; (b) no estimar indefensión cuando ha sido sancionado por el Comité de Recursos por una infracción diferente a la contemplada inicialmente por el Consejo Rector,sin llegar a conocer la razón de la imposición de la sanción y,

    (c) no considerar la sanción como desproporcionada y discriminatoria

  3. A ello se opone la cooperativa demandada, que interesa la conf‌irmación de la sentencia

  4. La controversia versa sobre cuestiones muy semejantes sobre las que ya se ha pronunciado este Tribunal en una precedente ocasión con motivo de la expulsión de otro socio de la misma Cooperativa, que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de 4 de julio 2019, como recuerda la cooperativa en su oposición y a la que nos remitiremos en lo procedente, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad de trato, salvo que consideremos que concurran razones para apartarnos de ella

Segundo

La infracción de normas o garantías procesales. Falta de motivación e incongruencia

  1. El art 218.2 LEC concreta el deber constitucional de motivar las sentencias consagrado en el art 120 CE.

    Es doctrina consolidada la que señala que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 abril 2008, de 22 mayo 2009, 9 julio 2010 y 18 mayo 2012), de manera que se expresen los razonamientos de los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito

    La sentencia, aunque no se explaya en exponer los argumentos que le conducen a algunas de sus conclusiones, sí permite comprender las razones por las que rechaza la demanda, y es que estima que no se ha producido quiebra del procedimiento ni indefensión alguna al actor con la sanción impuesta. Se podrá estar disconforme con ello, pero no implica infracción del art 218 LEC

  2. Respecto de la incongruencia omisiva, recordar que la congruencia ( art 218 LEC) exige una correlación entre los pedimentos deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

    Como dice la STS de 28 de septiembre de 2018, la incongruencia omisiva se da

    "si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito"

    Tal y como concluimos en la sentencia de 4 de julio 2019, pedida la nulidad de los acuerdos sociales de sanción del socio, y desestimada la demanda, no cabe predicar tal incongruencia, pues se da respuesta -desestimatoria- a lo pedido

    Sabido es que tratándose de una sentencia absolutoria, sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de of‌icio en el caso de que ello quepa ( Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 ) o en supuestos en los que se haya producido allanamiento parcial o si hay alteración de la causa petendi, esto es, del conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se ref‌iere la pretensión deducida

    No puede por ello ser atendido el motivo, ya que el apelante confunde la pretensión (nulidad del acuerdo social), con uno de los fundamentos o argumentos invocados (que la resolución del Comité de Recursos es nula por sancionar en base a un precepto distinto del utilizado por el Consejo Rector). Pero ello no afecta a la congruencia sino a la motivación; y en cuanto a esta última, aunque la sentencia peca de escueta, se deduce su rechazo en el fundamento jurídico segundo in f‌ine cuando expone que no hay infracción porque los hechos motivadores de la sanción tenidos en cuenta por el consejo rector y comité de recursos son los mismos: la no entrega de la cosecha para su venta a través de un órgano vinculado a la cooperativa.

Tercero

La potestad disciplinaria de la cooperativa

  1. La Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, del Región de Murcia, de aplicación preferente a la Ley nacional 27/1999, de Cooperativas (ya que no discute que el domicilio y actividad cooperativizada se encuentra y desarrolla en esta región (art 1), dedica el art 32 a las " normas de disciplina social", en paralelo al art 18 de la Ley nacional.

    En nuestra sentencia de 4 de julio 2019 apuntamos que el sistema legal es un modelo de autorregulación, si bien estableciendo una serie de límites a la libertad de los Estatutos como son

    (i) que los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipif‌icadas en los Estatutos sociales, que se clasif‌icarán en faltas leves, graves y muy graves; (ii) los plazos de prescripción; (iii) que la facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector; (iv) que en todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados, y que debe realizarse por...

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