STSJ Extremadura 6/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2021:44
Número de Recurso169/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00006/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.6

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación número de Rollo 169/2020, promovido por la parte Apelante AYUNTAMIENTO DE CASTUERA, representado y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, siendo Apelada la DON Augusto, en su propio nombre y representación, recurso que versa sobre sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que estima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución del Ayuntamiento de Castuera que impuso la sanción de suspensión de tres años al Policía Local don Augusto por la comisión de la infracción muy grave tipif‌icada en el artículo 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el procedimiento abreviado número 95/2020, al haber interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Castuera contra la Sentencia número 107/20, estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la actora, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don Daniel Ruiz Ballesteros, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Castuera presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que estima el recurso contenciosoadministrativo presentado contra la Resolución del Ayuntamiento de Castuera que impuso la sanción de suspensión de tres años al Policía Local don Augusto por la comisión de la infracción muy grave tipif‌icada en el artículo 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara la nulidad de la Resolución sancionadora debido a que la incoación del procedimiento sancionador se hizo por el Alcalde de Castuera en el que concurría causa de abstención.

Para resolver el recurso de apelación, comenzamos recordando que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello, sólo cuando existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y produce indefensión en el administrado cabe hablar de nulidad radical de los actos administrativos. La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que no necesita de cita expresa, declara que en el ámbito del procedimiento administrativo está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales; así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y ef‌icacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. También debemos señalar que la mera referencia a defectos procedimentales, sin hacer ref‌lexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, carece de relevancia anulatoria.

Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto de hecho, concluimos que, aunque concurriese la causa de abstención expuesta en la sentencia en el momento de incoarse el procedimiento administrativo sancionador, la misma, ante los sucesivos trámites procedimentales realizados en defensa y garantía de los derechos del actor, no incide en el derecho de defensa del inculpado y en la decisión de fondo, por lo que no tiene la trascendencia anulatoria que le imputa la sentencia de instancia. El defecto apreciado por la sentencia de instancia no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho al no haber transcendido en la decisión de fondo. Es preciso tener en cuenta que después de la incoación, el procedimiento se ha tramitado por el órgano instructor que ha sido el que ha practicado las pruebas y ha dictado la propuesta de resolución, el sancionado ha dispuesto de la posibilidad de realizar alegaciones y presentar prueba y f‌inalmente la decisión sancionadora ha sido dictada por la Primera Teniente de Alcalde en sustitución del Alcalde titular de la Corporación Local. Por todo ello, no se comparte la trascendencia anulatoria que la sentencia de instancia aprecia en la fundamentación jurídica, lo que hace necesario entrar a examinar el resto de cuestiones planteadas en la demanda que se centran en los principios de tipicidad y culpabilidad relacionados con la compatibilidad que en su día le fue reconocida a la parte demandante.

TERCERO

El artículo 7.i) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipif‌ica como infracción muy grave "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad" .

A la vista del reconocimiento de la compatibilidad que obtuvo el actor en el año 2006, la iniciada revisión de of‌icio de dicha declaración, la comunicación que se hace a todos los empleados públicos sobre el régimen de incompatibilidad y la fundamentación sobre la incompatibilidad recogida en la Resolución sancionadora, estamos ante un supuesto donde la Entidad Local ha utilizado el procedimiento sancionador para depurar la situación de incompatibilidad que imputa al actor cuando consideramos que la situación debería haber sido la inversa. Lo que debería haber hecho la Corporación Local es clarif‌icar previamente la situación del demandante, admitiendo la compatibilidad con el ejercicio de abogado, f‌ijando limitaciones a dicho ejercicio en atención al puesto de Policía Local que desarrolla o declarando la incompatibilidad si fuera procedente. No cabe duda que estamos ante un supuesto dudoso debido a las especiales circunstancias que concurren.

Tengamos en cuenta tres consideraciones iniciales:

  1. El actor dispone de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castuera de fecha 29-9-2006, que declara la compatibilidad de don Augusto para el desempeño de actividades en el sector privado.

    No desconocemos que esta declaración de compatibilidad está vinculada con la solicitud que hizo el actor para desarrollar la actividad de promoción de productos f‌inancieros, así como la administración y dirección de of‌icinas de una empresa de la que era socio, pero tampoco puede desconocerse que la solicitud del interesado englobaba un objeto amplio y que, lo que es esencial, el Ayuntamiento concedió la compatibilidad sin concretar la actividad. Así pues, el demandante dispone de una declaración de compatibilidad para el desarrollo de actividades en el sector privado, sin que en el Acuerdo del Pleno se indicase la actividad, lo que, desde el punto de vista del principio de culpabilidad, permitiría amparar su actuación.

  2. De la actuación de la propia Entidad Local se desprende que no desconoce la anterior decisión administrativa y los problemas que ello plantea, sirviendo como prueba que inició un procedimiento de revisión de of‌icio para declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno de fecha 29-9-2006. El procedimiento de revisión se inició el día 30-11-2007 aunque f‌inalmente caducó por el transcurso del plazo para resolver.

    Esta actuación municipal pone de manif‌iesto las dudas que el Acuerdo del Pleno de 2006 planteaba a la Corporación Local y los problemas de ajuste que la misma podía plantear.

  3. En el año 2016, se emite una Comunicación por el Ayuntamiento de Castuera que insta a los empleados municipales a comunicar al Ayuntamiento las resoluciones de las que dispongan de compatibilidad con el ejercicio de segundas actividades públicas o privadas.

    Esta Comunicación se dirige a todos los empleados públicos, siendo lo cierto que en el caso del demandante, el Ayuntamiento ya conoce sin género de dudas el Acuerdo del Pleno de fecha 29-9-2006, pues, anteriormente, había intentado declararlo nulo. Por otro lado, no se discute en el proceso que la actividad de abogado del actor era notoria y suf‌icientemente conocida.

    Entendemos que si bien el actor nada comunicó sobre la actividad de abogado, ante la situación de incompatibilidad que el Ayuntamiento considera que podía estar incurriendo el demandante, lo que debió hacer la Corporación Local era remitirle un requerimiento individualizado para que el actor regularizase su situación. En efecto, si el Ayuntamiento consideraba que el Acuerdo del Pleno -reiteramos que fue concedida la compatibilidad para el ejercicio de la...

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