SAP Barcelona 40/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
Número de resolución40/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 156/2020

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 349/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas. Magistradas:

Dª MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA

Dª MARIA VANESA RIVA ANIÉS

Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 19 de enero de 2021.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Rápidos número 156/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 349/2020 contra D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos por un delito de hurto en grado de tentativa, encontrándose ambos en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "QUE CONDENO a los acusados Jesús Ángel y Juan Carlos como autores penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN para cada uno e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condeno a los acusados a pagar en concepto de responsabilidad civil a Natalia el importe que se perite en ejecución de sentencia en concepto de los daños causados en el candado de las bicicletas.

Y les condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Sr. Juan Carlos interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2020 se acordó la formación de rollo de apelación de juicios rápidos numerado como 156/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Juan Carlos plantea como motivos de su recurso el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que su defendido no ha reconocido nunca ser el autor de los hechos, por lo que procede su libre absolución; y de forma subsidiaria se alega infracción de ley por entender que habiéndose cometido los hechos en grado de tentativa inacabada, procede la reducción de la pena en dos grados, solicitando se imponga a su defendido la pena de 1 mes y 15 dias de prisión, y la inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A tal recurso se opuso el Ministerio Público solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Alegado por la defensa del acusado Sr. Juan Carlos el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testif‌icales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se...

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