AAP Barcelona 16/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2021
Fecha18 Enero 2021

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet. P.A. nº 20/2020

Rollo de Apelación nº 575/2020-C

AUTO

Ilmas Srías

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Dª BEGOÑA SOS CASTELL

En Barcelona a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

HECHOS

UNICO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Grament en las D.P. nº 358/2018 por medio del cual se desestimó el recurso de reforma que dicho Ministerio Público, con la adhesión de D. Gervasio, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Vizcaino, había interpuesto contra auto de 30 de junio de 2020 que acordó la continuación de la causa por las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la

L.E.Criminal, habiéndose formado el preceptivo rollo de Sala que se ha sustanciado en legal forma.

Siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. José Carlos Iglesias Martín, quién expresa la opinión del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el Ministerio Fiscal contra auto que desestimó el recurso de reforma previamente interpuesto por el mismo contra resolución de idéntica naturaleza que acordó la continuación de la causa por las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal al entender que no podía entenderse debidamente cerrada la fase de instrucción, descansando en esencia su impugnación en un doble motivo, por un lado, su discrepancia con que se sostuviese, como hizo la Magistrada Instructora, que la reforma se instó fuera del plazo legalmente habilitado para ello y, por otro, su oposición a la conclusión del órgano "a quo" de que había transcurrido el plazo previsto en el art 324 de la L.E.Criminal para instruir la causa cuando se dictó el auto de acomodación procedimiental y, por consiguiente, cuando se interesó la revocación de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

En apoyo del primero de los citados motivos vino a argumentar el M. Fiscal, junto a consideraciones ciertamente prescindibles por exceder de lo que serían argumentos jurídicos y a las que por consiguiente el Tribunal no entrará a dar respuesta, que el "dies a quo" para el cómputo del plazo legalmente marcado en orden a recurrir una resolución judicial debería ser para el mismo no el del sello de entrada de las actuaciones en la sede de la Fiscalía como consideró la Magistrada instructora sino, por el contrario, aquel en el que el concreto representante del M. Fiscal toma conocimiento de lo notif‌icado, lo que habría de considerarse producido en la fecha del "visto" del Fiscal o en la que acompañe a la f‌irma manuscrita con la expresión "por notif‌icado" o en la fecha que f‌igure en el propio escrito de recurso, tal como han sostenido algunas Secciones de la propia Audiencia Provincial de Barcelona según se dice en el escrito a través del cual se articuló la impugnación.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no cabe sino lamentar la contradictoria actuación del órgano de instancia por cuanto mediante providencia de 15 de septiembre de 2020 tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reforma que articuló el M. Fiscal contra el auto de acomodación procedimental para, posteriormente, al darle respuesta, sostener criterio opuesto af‌irmando que la impugnación fue extemporánea, pese a lo cual, quizá al ser consciente la Instructora de que en su momento lo admitió a trámite, entró en el fondo del recurso.

La cuestión que suscita el M. Fiscal en su impugnación en relación con el día a partir del cual debe computarse el plazo legalmente previsto para recurrir una resolución judicial cuando el recurrente es dicho M. Público, ha sido ya tratada y resuelta por el Tribunal en diversas ocasiones mediante resoluciones en que se ha rechazado el planteamiento de dicho recurrente. Así, ya por auto de 19 de marzo de 2007 (Rollo de apelación nº 96/07-MK) se expuso, entre otras consideraciones, que....... "no puede sin embargo pasarse por alto que la propia

ley adjetiva penal contempla de modo específ‌ico supuestos ( arts. 646, 647 y 779.2 de la L.E.Criminal ) en que resulta posible materializar la notif‌icación al Ministerio Público mediante la remisión de los testimonios correspondientes o de las propias actuaciones, lo cual sólo admite como lectura que tal forma de notif‌icación se considera respetuosa con el derecho de defensa de aquél. Podría contraargumentarse por el recurrente que el último de los preceptos relacionados, es decir, el art 779.2 de la L.E.Criminal contempla la posibilidad de remitir las diligencias al Fiscal de la Audiencia tan sólo en el caso de que no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, limitando además tal posibilidad a los tres primeros supuestos descritos en el apartado 1 del citado precepto, cuando la resolución que en el caso de autos recurrió el Ministerio Público fue la contemplada en el cuarto supuesto, a saber, la que ordenaba seguir el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente por considerar que el hecho constituía delito comprendido en el art. 757. Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que fue el propio Ministerio Fiscal quien en el supuesto debatido admitió la notif‌icación en la forma en que se le hizo. Si del testimonio de particulares elevado al Tribunal y más concretamente de las consideraciones efectuadas por el recurrente en apoyo de su impugnación, se colige que medió entrega de los autos en Fiscalia tras lo cual se interpuso por el Ministerio Público el recurso de reforma que antecedió al de apelación ahora analizado, es obvio que ninguna actuación procesal del órgano instructor tuvo lugar en el ínterin de ello ya que la causa estuvo siempre en poder del Ministerio Fiscal, derivándose como única consecuencia posible de ello que fue la reseñada entrega de las actuaciones en la Fiscalía la que sirvió como acto materializador de la notif‌icación del auto que ordenó la acomodación del procedimiento. Llegados a este punto del razonamiento restará únicamente determinar el día a partir del cual habría de empezar a correr el plazo legalmente previsto para recurrir la concreta resolución dictada. De entrada debe constatarse la falta de regulación legal expresa del tema litigioso ya que sólo se contemplan los supuestos de notif‌icación efectuada en la forma general establecida en los artículos 166 párrafo quinto y 170 de la L.E.Criminal --en que habrá de estarse a lo dispuesto en sus artículos 211 y 212-- y en los artículos 646 y 779 apartado 2 de la L.E.Criminal, en que habrá de estarse a lo dispuesto en el art 647 de la misma. Pues bien, entiende el Tribunal que en el caso concreto analizado, por razones de analogía la norma aplicable será la consagrada en el art 647 de la L.E.Crim ., no pudiendo en ningún caso admitirse que la fecha de notif‌icación dependa de un acto voluntarista del Ministerio Fiscal, quien no podrá f‌ijar arbitrariamente la fecha de notif‌icación, debiendo realmente darse por notif‌icado el día en que realmente toma conocimiento de la resolución judicial de que se trate, pues una interpretación contraria a la expuesta, dando evidentemente por descontado el comportamiento ajustado a la buena fe y ética procesal del Ministerio Público, carecería de apoyo legal y sería, además, contraria a los derechos constitucionales de igualdad ( art 14 C.E .) y seguridad jurídica ( art 17 ap.1 C.E .). En...

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