SAP Valencia 12/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2021:110
Número de Recurso841/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000841/2020 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 000012/2021

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos, por la Ilma. Sr. DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001050/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una

como demandado - apelante/s EVO FINANCE EFC SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ABRAHAM TENORIO FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISÉSEDUARDO TOCA HERRERA; de otra como demandante - apelado/s Fructuoso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL JOSÉ SAIS MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA MARCO MAESTUD y de otra como demandado I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SL que no ha comparecido en este procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 10 de septiembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Marco Maestud, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra "I Levante Dental Proyecto Odontológico, S.L." y contra "Evo Finance EFC, SAU"; y debo declarar y declaro resuelto el contrato de tratamiento odontológico suscrito entre el actor y la entidad I Dental, así como también declaro resuelto el contrato de f‌inanciación, vinculado al anterior, suscrito entre el demandante y Evo Finance EFC SAU. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a I Dental a

pagar al demandante, la cantidad de 2.887,92 euros; debiendo pagar Evo Finance EFC SAU con carácter subsidiario, dicha suma al actor; más los intereses legales desde la interpelación judicial. Acordando dejar sin efecto cualquier interés o penalización que haya podido devengarse por cuotas impagas con posterioridad a la presentación de la demanda, así como la devolución de las cuotas abonadas posteriormente a dicha presentación. Con imposición de costas procesales a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte codemandada EVO FINANCE EFC SAU contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por D. Fructuoso, en base al artículo 1124 del Código Civil, con el f‌in de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento relativo a un tratamiento dental perfeccionado con la entidad I Dental, así como el contrato de f‌inanciación vinculado al anterior, suscrito por el segundo con la primera, solicitando la devolución de las cantidades pagadas por aquel tratamiento que asciende a 2.887,92 euros.

Se basa el recurso en que dicha sentencia vulnera los arts. 10.9 y 3 del CC en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, el art.217 de la LEC e incurre en una indebida valoración de las pruebas, ya que de éstas, se inf‌iere que, parte del tratamiento presupuestado por IDENTAL 2 fue efectivamente realizado, sin que se haya probado que el mismo no resulte aprovechable por el paciente, como resulta del Informe elaborado por el odontólogo D. Iván, no desvirtuable por la testif‌ical parcial de la Sra. Adelina cuñada del actor, de modo que solo procedería la devolución a éstede los 847,44€ a los que hubo allanamiento en la contestación a la demanda, dado que en los contratos de tracto sucesivo el prestamista reintegrará al consumidor sólo los plazos de amortización correspondientes a los servicios no prestados por el proveedor (IDENTAL), es decir, desde que cesa la prestación de servicios de las clínicas.

De modo subsidiario se postula en igual recurso la no imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho concurrentes en el caso.

La parte demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por lospropios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia sólo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las actuaciones y pruebas y de su valoración, de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina citamos:

-Para f‌ijar el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque en su número 4, dice ión de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada doctrina la de que el criterio de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera,todo ello según reiterada jurisprudencia.

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modif‌icación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la

lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 ).

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-Relacionado con lo anterior está la carga probatoria que con carácter general la f‌ija el Art.217 de la LEC que, en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros. Por último su apartado 6 f‌ija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el...

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