SAP Baleares 6/2021, 18 de Enero de 2021
Ponente | JAIME GIBERT FERRAGUT |
ECLI | ES:APIB:2021:10 |
Número de Recurso | 473/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 6/2021 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00006/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2018 0030556
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001038 /2018
Recurrente: Evangelina, Florentino
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: MONICA JULVE LARRUBIA, MONICA JULVE LARRUBIA
Recurrido: Jacobo
Procurador: GONZALO CORTES ESTARELLAS
Abogado: MATEO CAMILO JUAN GOMEZ
Rollo núm.: 473/20
S E N T E N C I A Nº 6/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos-Alberto Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, bajo el número 1038/18, Rollo de Sala número 473/20, entre:
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D. Jacobo, bajo la representación procesal de don Gonzalo Cortés Estarellas y con la asistencia letrada de don Mateo Juan Gómez, como demandante-apelado.
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D Florentino y Dª Evangelina, bajo la representación procesal de don José Antonio Cabot Llambías y con la asistencia letrada de doña Mónica Julve Larrubia, como demandados- apelantes.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Estimo íntegramente la demanda presentada por D Jacobo contra D Florentino y Dª Evangelina y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de 16.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 12/11/2018 hasta su completo pago, con imposición de costas a los demandados.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
A través del presente juicio, don Jacobo reclama a don Florentino y doña Evangelina la cantidad de 16.000 euros en concepto de honorarios por haber llevado a buen término el encargo de propiciar, con su mediación, la compra de una vivienda sita en la calle Murcia de esta ciudad. En esta segunda instancia, los codemandados se alzan contra la sentencia que ha estimado íntegramente la demandada alegando:
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Falta de legitimación activa puesto que, de haberse efectuado realmente el encargo, habría sido encomendado a Pisos Mallorca, S.L., y no al Sr. Jacobo .
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Inexistencia de encargo y, por ende, de contrato de intermediación inmobiliaria.
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Nulidad por falta de causa del reconocimiento de deuda por importe de 16.000 euros (condicionado a la culminación de la operación de compraventa de vivienda) adjunto al escrito de demanda.
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Que el actor, además de no haber recibido el encargo, no tuvo incidencia alguna en que se celebrara la operación.
Conviene puntualizar que, aunque a lo largo del proceso los apelantes vienen arguyendo que el actor ha incurrido en intimidación (se habla de "chantaje") y dolo, no se pretende que, por ello, el contrato sea nulo (por supuesto, no ha quedado acreditada ninguna de tales imputaciones).
En lo que concierne a la legitimación activa, resulta patente que goza de ella el demandante toda vez que:
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Los recurrentes se avinieron a firmar el aludido reconocimiento de deuda en el que designan expresamente al Sr. Jacobo como acreedor, sin mención de la sociedad Pisos Mallorca, S.L., de la que es administrador único. Si la mediación había sido encomendada a la entidad y no al demandante, no se ofrece la menor explicación de por qué los apelantes reconocieron ser deudores ante el actor. Así pues, los demandados van contra sus propios actos al negar ahora al Sr. Jacobo lo que le reconocieron categóricamente al firmar el reconocimiento de deuda.
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Es más, ni tan siquiera se puede pretextar una eventual candidez de los Sres. Florentino y Evangelina puesto que, junto a la demanda, se han presentado correos electrónicos cruzados entre el apelado y la letrada de los recurrentes en los que se constata que el documento fue sometido a su consideración y que, tras haberlo examinado, ninguna objeción planteó en lo que atañe a la identidad del acreedor.
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El documento nº 1 acompañado al escrito de contestación a la demanda, en la que se pretende sustentar la falta de legitimación activa, nada viene a revelar al respecto. Se trata de un documento en el que se deja constancia de que el vendedor del inmueble nada adeudaba, por la operación, a Pisos Mallorca, S.L.
Obviamente, que el vendedor no sea deudor frente a Pisos Mallorca, S.L., en nada empece a que los compradores sí lo sean ante el Sr. Jacobo .
La realidad del encargo profesional queda acreditada por lo siguiente:
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El reconocimiento de deuda en cuestión: si no se habían contratado los servicios del demandante, resulta incomprensible que aceptaran firmarlo (desde luego, no ofrecen ninguna justificación) y que se condicionara el devengo de los 16.000 euros a que celebrara la compraventa. Recuérdese, además, que el documento fue examinado por la letrada de los Sres. Florentino y Evangelina sin que por ella se advirtiera ninguno de los óbices que ahora esgrime.
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Al escrito de demanda se adjuntan numerosos correos electrónicos en los que se pone de manifiesto la actuación desplegada por el Sr. Jacobo para propiciar el éxito de las negociaciones, tanto frente al comprador como ante entidades financieras. Esta actividad resulta desproporcionada con la mera ayuda puntual desinteresada que admiten los apelantes y denota una prestación profesional prolongada en el tiempo.
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En un correo electrónico remitido por el codemandado Sr. Florentino al actor, le manifiesta lo siguiente: Es muy importante para mí y mi familia cerrar esta operación cuanto antes. Te reitero que no quiero otra vivienda. Además no dispongo de tiempo. Debemos hacer un esfuerzo las tres partes (el vendedor, tu y yo) para llegar a un acuerdo mañana mismo. Te ruego que me digas esta noche mismo cuál es tu comisión mínima a la que podrías llegar para poder cerrar la operación . Es a todas luces incoherente que se pida cuál es el importe de la comisión y que ahora se niegue haber realizado el encargo profesional del que dimana.
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Es cierto que el contrato de mediación inmobiliaria no se plasmó por escrito mas esto no empaña su validez sino que, simplemente, puede dificultar su acreditación (aunque, en este caso, se logra por lo que se acaba de exponer).
En lo que se refiere a la ausencia de causa del reconocimiento de deuda, el fundamento del alegato es el mismo que el de la negación de actuación del Sr. Jacobo que justifique el devengo de honorarios. Pues bien, tampoco en esto se comparte la tesis de la recurrente:
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Si el actor no había desarrollado una actividad que le hiciera merecedor de los honorarios, resulta inverosímil que los Sres. Florentino y Evangelina firmaran un reconocimiento de deuda en su favor para el caso de que se celebrara la venta.
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Más inverosímil resulta incluso que la letrada de los demandados diera su conformidad a semejante documento si el demandante no había desarrollado una actuación profesional que lo justificara.
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Como se ha apuntado, al escrito de demanda se adjuntan numerosos correos electrónicos en los que se pone de manifiesto...
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