SAP Madrid 8/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha18 Enero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0039842

Recurso de Apelación 307/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2018

APELANTE: GESTION GRANADINA DE ALQUILERES SL

PROCURADOR Dña. NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ

APELADO: HEREDAD DE LA ERMITA SL y RESTAURA 3000 SL

PROCURADOR D. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS SA

PROMOCIONES Y REHABILITACIONES GESCOPRO SL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 291/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como apelante GESTION GRANADINA DE ALQUILERES S.L., representada por la Procuradora DOÑA NATALIA VANESSA GURREA MARTÍNEZ y defendida por la Letrada DOÑA LUCÍA ORDÓÑEZ MARTÍNEZ; como parte apelada HEREDAD DE LA ERMITA S.L., y RESTAURA 3000 S.L., representados por el Procurador DON PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO y defendidos por el Letrado DON BARTOLOMÉ CANTARERO MARTÍNEZ, y como apeladas PROMOCIONES Y

REHABILITACIONES GESCOPRO S.L., e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS S.A., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero del 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de de GESTIÓN GRANADINA DE ALQUILERES S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanessa Gurrea Martínez y asistida por la Letrada doña Lucía Ordoñez Martínez contra HEREDAD DE LA ERMITA S.L. y RESTAURA 300 S.L. representados por el Procurador de los Tribunales don Patrocinio Sánchez Trujillo y asistidas por el Letrado don Bartolomé Cantarero Martínez, y contra INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ÁVILA ROJAS S.A. y PROMOCIONES Y REHABILITACIONES GESCOPRO S.L., en situación de rebeldía procesal, imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación de las codemandadas comparecidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 12 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Se ejercita en el presente procedimiento una acción en la que se solicita que se dicte sentencia acordando la nulidad del negocio jurídico suscrito por la compraventa de participaciones sociales de fecha 3 de febrero de 2011, af‌ianzado por PROMOCIONES Y REHABILITACIÓNES GESCOPRO S.L., por tratarse de una operación realizada en fraude de acreedores declarando nulo el avalamiento de la mencionada cantidad dineraria sin que exista cantidad pendiente alguna en concepto de deuda en favor de HEREDAD DE LA ERMITA S.L. Al acto de la audiencia previa únicamente comparecieron las entidades codemandadas HEREDAD DE LA ERMITA S.L. y RESTAURA 300 S.L.; no compareciendo el actor, GESTIÓN GRANADINA DE ALQUILERES S.L. ni los codemandados, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ÁVILA ROJAS S.A y PROMOCIONES Y REHABILITACIÓNES GESCOPRO S.L. En el acto de la audiencia previa las entidades codemandadas HEREDAD DE LA ERMITA S.L. y RESTAURA 300 S.L. solicitaron la aplicación del artículo 414.3 párrafo segundo de la LEC, alegando interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Habiendo solicitado los codemandados únicamente prueba documental, en aplicación del artículo 429.8 de la LEC quedó el juicio visto para sentencia, sin previa celebración del juicio.

    En relación a la caducidad alegada en el escrito de contestación a la demanda de HEREDAD DE LA ERMITA S.L. y RESTAURA 300 S.L., debemos desestimarla teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración del contrato hasta la declaración de concurso. El plazo de caducidad de cuatro años que se inició con la celebración del contrato el día 3/2/2011 no se cumplió en cuanto en fecha 22/10/2013 por el Juzgado de lo Mercantil de Granada se declaró el concurso de PROMOCIONES Y REHABILITACIONES GESCOPRO S.L.

    Respecto al fondo del asunto, el principio de justicia rogada conforme al artículo 216 de la LEC establece que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, apareciendo íntimamente ligado a éste el de la carga de la prueba. De acuerdo con el artículo 217 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La cuestión se centra en determinar si en el caso de autos la actora probó los hechos que fundamentan su demanda, cuestión esta que merece respuesta negativa. De la prueba practicada en este procedimiento debemos considerar

    que no han resultado acreditados los hechos que fundamentan la demanda. No compareciendo el actor a la audiencia previa, no pudo proponer prueba para acreditar los hechos que fundamentan la demanda. Debemos añadir que en la audiencia previa el documento Nº 3 de la demanda fue impugnado en cuanto a su valor probatorio y su autenticidad. También el documento Nº 4 de la demanda fue impugnado en cuanto a su valor probatorio. Asimismo en la audiencia previa se f‌ijaron como controvertidos los hechos alegados en la demanda.

    La conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC. Infracción de norma procesal. Infracción artículo 162.1 LEC. Infracción RD 1065/2015, de 27 de Noviembre. Nulidad de pleno derecho. Artículos 166 Y 225 DE LA LEC.

    Señala la Sentencia hoy apelada, en su Fundamento de Derecho Cuarto que: "Al acto de la audiencia previa comparecieron las entidades codemandadas HEREDAD DE LA ERMITA S.L. y RESTAURA 3000 S.L.; no compareciendo el actor GESTIÓN GRANADINA DE ALQUILERES S.L., ni los codemandados INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ÁVILA ROJAS S.A. y PROMOCIONES Y REHABILITACIONES GESCOPRO S.L.". La razón por la que la actora, y por ende, esta representación, no acudió al acto de la audiencia previa es, simple y llanamente, porque no fueron debidamente notif‌icadas del señalamiento, por lo que, evidentemente, estamos ante una nulidad de pleno derecho de las actuaciones, desde ese señalamiento y hasta la sentencia.

    Se infringe el artículo 225 de la LEC pues qué mayor indefensión existe que la de no notif‌icar legalmente a esta representación el señalamiento de la audiencia previa a f‌in de poder comparecer en ella haciendo valer sus derechos e intereses legítimos.

    Se cumple el artículo 227.1 de la LEC pues al ser apelable la sentencia, la nulidad de actuaciones se hace valer a través del presente recurso.

    Se ha infringido el artículo 162.1 LEC y artículo 166.1 de la misma Ley. Debemos en este punto recordar que, desde el 1 de enero de 2016, está vigente el Real Decreto 1065/2015, de 27 de Noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET. De conformidad con el mismo, concretamente con el artículo 5, el uso del sistema LexNET es obligatorio. Y así señala que: "1. Todos los abogados, PROCURADORES, Graduados sociales, Abogados del Estado, Letrados de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones Públicas, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los Colegios de Procuradores y administradores concursales tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación.2. Asimismo, los sistemas electrónicos de información y comunicación, al igual que el resto de sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, deben ser usados obligatoriamente para el desempeño de su actividad por todos los integrantes de los órganos y of‌icinas judiciales y f‌iscales ".

    En el presente caso, se notif‌ica a la procuradora abajo f‌irmante el día 7 de febrero, a través del sistema LexNET sentencia del día 6 de febrero en la que se desestima nuestra demanda por inasistencia a la audiencia previa (cuya fecha ni...

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