STSJ Castilla y León 30/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución30/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2021

- Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000009

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2017 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Estela

ABOGADO CARLOS GOMEZ MENCHACA

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, W.M. BLOSS S.A., ALAMEDICS GMBH & CO.KG, ALLIANZ ALLIANZ

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN, MARÍA MAR CAJARAVILLE

BOUZÓN, JOSE GARZON GARCIA, JOSE GARZON GARCIA

PROCURADOR D./Dª., ANA ISABEL CAMINO RECIO, MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

SENTENCIA Nº 30

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 11/2017 en el que se impugna:

La desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 1/06/2016 ante la Gerencia Regional de Salud de indemnización por daños y perjuicios causados por actividad sanitaria, posteriormente desestimada por Orden de la Consejería de Sanidad de 7 de febrero de 2019

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA Estela representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y asistida por el Letrado Sr. Gómez Menchaca

Como demandadas: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán

WM BLOSS, S.A. representada por la procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por la letrada Sra. Cajaraville Bouzón.

ALAMEDICS MBH & CO.KG. -ALAMEDICS-, representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el letrado Sr. Garzón García.

ALLIANZ VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y asistida por el Letrado Sr. Garzón Garcia

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León-SACyL por mi representada, declarando haber lugar a la indemnización de 200.000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa."

SEGUNDO

En los escritos de contestación la Administración demandada y las demás partes codemandadas, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, solicitaron de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 13 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, pretensiones de la parte recurrente y motivos de impugnación.

La representación procesal de Doña Estela impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial que presentó el 1 de junio de 2016 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de indemnización por daños y perjuicios causados por actividad sanitaria y pretende que se anule la resolución recurrida y que se declare que tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios de 200.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa.

La reclamación ha sido resuelta expresamente en sentido desestimatorio por la Orden de la Consejería de Sanidad de 7 de febrero de 2019.

La recurrente alega en la reclamación administrativa y reitera ahora en la demanda para fundar su pretensión, que fue intervenida quirúrgicamente en el Complejo Asistencia de Palencia (CAPA) el 4 de Junio de 2015 de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo.

En esa intervención se empleó el producto sanitario, perf‌luorocarbono, de la marca ALA OCTA y nº de lote 050514. Este producto sanitario, (de la marca Ala Octa), fue objeto de una alerta sanitaria por toxicidad y orden de retirada inmediata del producto el 26 de junio de 2015 por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, habiéndose constatado un importante número de afectados en distintas Comunidades Autónomas y el lote utilizado en la intervención resulto con una toxicidad del 50% de muerte celular,

Tras la intervención quirúrgica la actora ha perdido la visión en el ojo izquierdo y se considera que la causa de ello es la utilización del gas C3F8 PERFLUOROCTANO ALA OCTA.

Estima que el daño sufrido es un daño antijurídico y debe ser indemnizado por la Administración sanitaria, que utilizó el producto defectuoso, de acuerdo con el baremo previsto para víctimas de accidentes de circulación, según prevé la Disposición Adicional 3ª de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sin que pueda alegar como causa de exención la responsabilidad exclusiva del laboratorio, y, sin perjuicio, de que pueda repetir después contra él.

Sostiene que el hecho de que el defecto del producto empleado en la intervención quirúrgica sea imputable al laboratorio que lo fabricó no impide que pueda exigirse la responsabilidad de la Administración sanitaria, pues se trata de un producto que se ha integrado de modo esencial en el funcionamiento del servicio sanitario, por su aplicación en la intervención quirúrgica.

En el origen del daño coexisten dos causas: el defecto del medicamento (imputable al fabricante otro agente de la cadena de producción o distribución) y la utilización de este en el tratamiento prestado por la organización sanitaria, esto es, por la Administración Pública.

Hay dos títulos de responsabilidad diferentes y concurrentes. La Administración actúa en una esfera, la sanidad pública, en la que con arreglo al art. 43 CE se posiciona como garante competencial del derecho a la salud.

Cita el recurrente varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, que abordan el tema de la responsabilidad por la utilización de productos defectuosos, cuando el medicamento había sido fabricado por un tercero, estaba debidamente autorizado y registrado y no constaba alerta alguna en relación con el mismo.

Entiende que nos encontraríamos ante un perjuicio producido como consecuencia de una relación entre un benef‌iciario de un servicio público y la entidad que lo presta, sin perjuicio de la acción de repetición que ésta pueda tener frente al fabricante. Se trataría de una solidaridad impropia.

SEGUNDO

Oposición de la administración demandada.

La letrada de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone alegando que la operación se realizó conforme al protocolo de actuación de este tipo de intervenciones no constando que aunque el producto utilizado haya presentado una toxicidad del 50% en el caso de la actora haya tenido alguna repercusión en su estado f‌inal ya que la amaurosis que presenta en el OI es debido a sus patologías previas y, además, no sobrevino daño al tratarse de un ojo que ya contaba con una agudeza visual nula, percibiendo la actora solo luz.

A lo anterior ha de añadirse que el daño a que se ref‌iere el actor no sería imputable al servicio de salud que ha empleado el producto siguiendo el protocolo correspondiente. Si un producto se declara tóxico por la AEMPS la responsabilidad de los daños producidos por éste (reiteramos que en este caso no se ha acreditado que se haya utilizado) ha de dirigirse al fabricante del producto y al distribuidor en España de este.

TERCERO

Oposición de la compañía SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

La compañía aseguradora SEGURCAIXA se opone razonando que no existe nexo de causalidad entre la citotoxicidad del producto empleado y los daños sufridos por la paciente en el ojo izquierdo, su mala evolución sólo es atribuible a su patología de base (miopía magna degenerativa con membrana endovascular coroidea muy evolucionada, con atrof‌ia coriorretiniana y hemorragia coroidea masiva) y ya era esperable antes de la vitrectomía realizada el 4 de junio de 2015. Se propuso realización de vitrectomía en el ojo izquierdo únicamente con la f‌inalidad de conservar dicho ojo. La paciente no presentó en su exploración ninguno de los efectos tóxicos del Perf‌luoroctano Ala Octa. La agudeza visual previa a la cirugía era de percepción de luz.

Aunque se apreciara la existencia de una relación de causalidad entre la evolución de la paciente y la utilización de PERFLUOROCTANO ALA OCTA,...

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