STSJ Castilla-La Mancha 7/2021, 18 de Enero de 2021

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2021:109
Número de Recurso210/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución7/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2021

Recurso contencioso-administrativo nº 210/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo.

SENTENCIA Nº 7/2021

En Albacete, a 18 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos bajo el número 210/2019 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de ASOCIACIÓN CULTURAL RADIO ADVENTISTA DE CASTILLA Y LEÓN (ACRACYL), representada por la Procuradora Sra. Raquel Zamora Martínez y defendida por el Letrado Sr. Jaime Rodríguez Díez, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias audiovisuales.

Siendo Ponente la Magistrada suplente Dª. Purif‌icación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 25 de marzo de 2019 recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada entablado frente a resolución de 18 de octubre de 2018, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías,

por la que se deniega la solicitud de convocatoria de concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Nº Exp: SIR 27/2018).

Segundo

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte Sentencia en la que se estime la demanda formulada por esta parte y, en su virtud, acuerde:

1) Anular la actividad administrativa impugnada al ser contraria a Derecho por las vulneraciones esgrimidas.

2) A pasar por la declaración de invalidez del acto para que en su lugar se declare:

  1. La retroacción que la Sala considere conveniente.

  2. La pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar.

  3. La pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias.

3) Imponer las costas del presente procedimiento a la Administración.

Tercero

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que, desestimando la misma, declare conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Cuarto

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo expresado en Providencia de esta Sala de fecha 7 de enero de 2020, y no habiéndose solicitado por las partes trámite de conclusiones, se llevó a efecto la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada entablado frente a resolución de 18 de octubre de 2018, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, por la que se deniega la solicitud de convocatoria de concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Nº Exp: SIR 27/2018).

Segundo

La representación procesal de la parte actora articula en su escrito de demanda los siguientes motivos:

Expresa la invalidez de la desestimación por contradecir el deber de convocar concursos de licencias sin otorgar. Mantiene que el punto de partida que impide denegar la convocatoria del concurso se encuentra en el sistema regulado del deber de convocatoria de las licencias vacantes que f‌ija el artículo 27.2 LGCA. Alega también que la Administración no puede valorar ninguna circunstancia para decidir si convoca o no el concurso, ni siquiera el artículo 27.4 LGCA. En refuerzo de lo anterior cita y reproduce razonamientos de sentencias de TSJ que avalan la imposibilidad de eludir el deber de convocatoria de la Administración.

Enumera diferentes razones por las que "la demandada no puede eludir el deber de convocatoria". Hace referencia al régimen de libertad de comunicación instaurado con la LGCA y la infracción del artículo 4.1 LRJSP. Mantiene que de la normativa aplicable resulta que el deber de convocatoria no puede quedar al arbitrio de la Administración y que no adjudicar licencias disponibles quiebra el artículo 4 LGCA.

En el siguiente apartado explica que en supuestos idénticos numerosas Comunidades Autónomas han convocado los concursos de licencias audiovisuales disponibles.

Desarrolla a continuación los "motivos que acreditan la existencia de planif‌icación de expectro para la radio digital". Mantiene la nulidad de la resolución al no existir prohibición expresa de convocatoria de licencias de radio digital y que el dominio radioeléctrico para la radio digital no se ha excluido (el CNAF de 2017 y su actualización de 2018, así como las actualizaciones del Plan Técnico Nacional planif‌ican la reserva del espectro para la radio digital).

Mantiene, el siguiente epígrafe, que "la administración y la jurisdicción indican que la reserva del espectro radioeléctrico sigue existiendo para las licencias de radio digital". Completa lo anterior exponiendo que la prueba de que subsiste régimen ordinario del deber de convocatoria es que diversas Comunidades Autónomas han convocado los concursos.

Alega después que la exclusión sólo opera en las planif‌icaciones realizadas a partir de la LGCA (2010), y que la LGCA no es retroactiva y mucho menos a los efectos desfavorables a los administrados.

En el siguiente epígrafe considera que el principio de distribución competencial justif‌ica la reserva de espectro del CNAF que no puede ser desvirtuada por una norma dictada en materia de comunicación social.

Alega después que la falta de convocatoria sólo es reprochable a la administración demandada, sigue explicando, completando lo anterior, que la pretendida aplicación del artículo 24.4 LGCA al presente supuesto acredita la mala fe de la administración.

Detalla las vulneraciones normativas que considera asociadas al grupo de motivos anterior.

Ref‌iere las razones técnico-legales que hacen indispensable la convocatoria del concurso instando, con mención a los informes técnicos y comunicaciones aportadas (en especial que la convocatoria se encuentra plenamente justif‌icada) para concluir que la no convocatoria choca con el panorama actual de la radio digital.

En la demanda explica que solicitó la convocatoria del concurso público correspondiente a las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital vacantes el 11 de octubre de 2018.

Tercero

A dichas pretensiones se ha opuesto el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con base en los siguientes razonamientos:

Expone que se rechaza expresamente la af‌irmación contenida en el ordinal primero de la demanda (Antecedentes de Hecho), apartado "C) Actualizaciones de la primera planif‌icación ", en cuanto considera que tras la modif‌icación del Plan Técnico de la Radiodifusión sonora digital mediante Real Decreto 802/2011, de 10 de junio, las sucesivas órdenes ministeriales (Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre; y Orden ETU/416/2018, de 20 de abril, que modif‌ica la anterior) ", constituyan instrumentos de planif‌icación a los efectos previstos por el artículo 27.4 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).

Se acepta no obstante que, con fecha 21 de junio de 2019, ha tenido lugar la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre mediante Real Decreto 391/2019, publicado en el B.O.E del día 25 y con vigencia a partir del día siguiente, y efectivamente su Disposición f‌inal segunda opera la modif‌icación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.

Añade que la Administración regional no disponía, al tiempo de formular la actora su solicitud ni al tiempo de dictar la resolución desestimatoria, de las necesarias reservas del dominio público radioeléctrico para convocar el concurso de radiodifusión sonora digital que la demandante pretende por cuanto habiendo transcurrido más de doce meses desde la promulgación del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, incluida su modif‌icación mediante Real Decreto 802/2011, de 10 de junio, que operó la planif‌icación de la digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre prevista por la DT 5ª de la Ley General de Comunicación Audiovisual:

Ni se solicitó la afectación de las frecuencias previstas por dicho Plan al servicio público de radio digital, ni en dicho periodo se convocó concurso, ni ningún interesado lo instó; de tal manera que las correspondientes reservas quedaron excluidas automáticamente de dicha planif‌icación.

Ref‌iere que decaída la reserva del espacio radioeléctrico en los términos aludidos en el precedente apartado de los hechos, tanto la Administración demandada como los interesados han de estar a la nueva planif‌icación radioeléctrica aprobada, que servirá de base a eventuales solicitudes formuladas a partir de su vigencia y consiguiente convocatoria, en ningún caso a las deducidas y resueltas en fechas anteriores a su aprobación y vigencia, como la que ahora nos ocupa.

Mediante el DOCUMENTO Nº 1 que adjuntamos al...

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