SAP Baleares 7/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2021
Fecha15 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2021

Rollo nº 94/2020

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

Procedimiento origen: P.A. nº 28/17

SENTENCIA Nº 7/2021

I lmas Sras. Magistradas

D . Jaime Tártalo Hernández

D ª Gemma Robles Morato

D ª Eleonor Moyá Rosselló

Palma, a 15 de enero de 2021.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 28/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 94/2020 e incoadas por un delito de apropiación indebida y daños; al haberse interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12-4-2019 por los Procuradores de los Tribunales D. Javier Delgado Truyols, en nombre y representación del co- acusado D. Santiago asistido por el letrado D. Benjamín Gigante López; y por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas en representación de la acusada Dña. Amalia, asistida por el letrado D. Juan Enríquez de Navarra Rosselló siendo partes apeladas la acusación particular ejercida por D. Jesus Miguel, asistida por el letrado Antonio Moyá Quintero y representada por el Procurador José Antonio Cabot Llambias, así como el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

A NTECEDENTES PROCESALES

P RIMERO.- La resolución recurrida contiene el siguiente fallo:

DEBO CONDENAR y CONDENO a Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito apropiación indebida, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas un tercio de las costas de la Acusación Particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amalia, como autora criminalmente responsable de un delito apropiación indebida, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas un tercio de las costas de la Acusación Particular.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jesus Miguel en la cantidad de 23.223,20 euros por los objetos apropiados.

SEGUNDO

- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ambos acusados, de los que se ha dado traslado a las demás partes, oponiéndose tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular a su estimación, interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

T ERCERO.- El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo ante este Tribunal y a que, se estimó necesario la remisión de las actuaciones originales al amparo del artículo 766 de la Lecr.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala se modif‌ican los recogidos en la sentencia recurrida,

"UNICO.- Probado y así se declara que los acusados Santiago y Amalia ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y no privados de libertad por esta causa en el año 2014, alquilaron a la mercantil CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L representada por su único administrador Jesus Miguel, la vivienda unifamiliar situada en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 (SOLAR NUM001 ) de la URBANIZACION000 de Palma con opción de compra sobre la misma si bien no fueron a vivir a la vivienda mentada hasta el mes de marzo de 2015 habida cuenta que debían realizarse una serie de trabajos que encargaron a la mercantil mentada, mediante contrato de ejecución de obras que se formalizó de forma simultánea al arrendamiento, estableciéndose en el contrato de opción de compra en la cláusula quinta que las obras ejecutadas en caso de que no se llegue a buen f‌in por causas imputables a los compradores quedaran en benef‌icio de la vivienda y de la parte vendedora.

Posterio rmente los acusados dejaron de pagar la renta y las obras que se habían ejecutado motivo por el cual se le interpuso una demanda de desahucio que se siguió en el juzgado de primera instancia nº 7 de Palma.

Antes de ser lanzados de la vivienda los primeros días de marzo de 2016 ambos acusados obrando de común acuerdo se apoderaron de centralitas del sistema de energía solar y cableados, así como de material de fontanería tales como duchas, lavabos, bañeras, muebles de baño, mamparas...

Asimismo, se apoderaron de diferenciales térmicos, cableado correspondiente a la instalación eléctrica.

Como consecuencia de los desmontajes y de la retirada negligente de los efectos mencionados causaron daños en pintura, carpintería de madera y solado sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que estos daños se causaron de un modo doloso.

Los muebles y material apropiado ascienden a la cantidad de 23.223,20."

FUNDAMENTO S JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago condenado en la instancia como autor responsable de un delito de apropiación indebida, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando varios motivos de recurso:

  1. -/ Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho defensa, por defectuosa grabación de las declaraciones de los acusados y denegación de pruebas generadora de indefensión.

  2. -/ Error de valoración en las pruebas, en relación con el Contrato de Obra (doc. al folio 313) en la medida en que en dicho documento no se acordó que la obra debía quedar en poder del propietario y este dato esencial ha sido omitido en la valoración probatoria.

  3. -/ Falta de legitimación del denunciante para actuar en nombre propio única calidad en la que fue admitido como parte, cuando la relación contractual vinculaba a la empresa Construcciones Hidalgo Campoy SL

  4. -/ Error en la valoración de la declaración testif‌ical del Sr. Camilo, vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la C.E.) de su defendido.

    Considera la defensa, por las razones que desarrolla en su escrito, que dicho testimonio no cumple con los requisitos exigibles a este medio de prueba de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial.

    En el segundo motivo, estima la parte que aún manteniendo el relato fáctico el modo de proceder del acusado no encajaría en el supuesto típico del artículo 253 del C.P. por cuanto requiere que el dinero o bien se haya recibido en virtud de un título que de lugar a la obligación de devolver, lo que no concurre en su caso.

  5. -/ Este motivo, a modo de resumen de los anteriores, se sustenta en la motivación arbitraria de la sentencia de instancia, llegando a conclusiones ilógicas.

  6. -/ Violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  7. -/ Error de valoración en las pruebas, referido en este caso a la prueba indiciaria.

    La representación de la co-acusada Amalia, por su parte, alega como motivo esencial de su recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, vinculada a la infracción, por indebida aplicación, del tipo penal del artículo 253 del C.P., al no haber quedado acreditados todos y cada uno de los elementos de este delito respecto de su patrocinada.; tal infracción se vincula al error de valoración en las pruebas.

    Concretamente, se alega que no se ha acreditado el ánimo de lucro: " está fuera de toda sospecha la actitud lucrativa o el ánimo o intención psicológica de la Sra. Amalia tendente a lucrarse con la desposesión de los enseres causada al denunciante. Difícilmente puede querer lucrarse quien en el mismo almacén donde se indica que se encontrarían los enseres, tiene también retenidos enseres personal." Junto a ello, se cuenta con el testimonio del propio denunciante cuyo representante legal "reconoció en el acto de juicio que Amalia era la "mandataria" o altavoz de las decisiones e inquietudes de Santiago ." Y se añade: " Prueba de que mi clienta no fue autora de apropiación indebida alguna es la referencia que se hace a un correo electrónico-enviado por Santiago a la entidad denunciante comunicando que se marchaban de la vivienda. Es decir, otra prueba de que fue Santiago quien "cocinaba" todo lo que pudo haber sucedido."

    Además, su versión consistente en que no tuvo nada que ver pues es su marido quien realizó el contrato sin que la declarante interviniera al coger los efectos, constaría corroborada por varios testigos, entre ellos el propio denunciante.

    Tampoco se ha probado el importe del perjuicio causado ya que las periciales se referían a los daños en el inmueble, delito por el que ambos acusados son absueltos. " En def‌initiva, el importe que arroja la Sentencia no guarda relación alguna con unos concretos enseres y un valor concreto ."

    En cualquier caso, a toda conducta penal le es exigible la consciencia de dolo (" Es decir, que exista un nexo de culpabilidad que abarcaría, además de la conciencia del acto, el deseo de incorporar lo recibido al patrimonio, animus rem sibi habendi, determinado por dos elementos: la voluntad (incluso eventual) de privar en forma def‌initiva al titular de los bienes de los mismos medios de sustracción, y la voluntad de incorpora las cosas a su patrimonio o de distraer los bienes"). Exigencia que no consta en el presente caso y de hecho la acusación particular retiró la acusación frente a la misma. (" Simplemente se dice que era entonces la esposa del Sr. Santiago y por ello se el culpa").

    Subsidiariamente, de mantenerse la condena, interesa que lo sea a la pena mínima legal. Y que la responsabilidad civil se aminore en proporción a la entidad de su participación, pues a su patrocinada " se le impone, pese a la ausencia de acusación particular,...

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