SAP Madrid 16/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución16/2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0149346

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1356/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 428/2018

Apelante: Eva

Procurador D. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ

Letrado Dña. EVA ARAGON FERNANDEZ-CAVADA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 16 /2021

MAGISTRADOS

DON CARLOS MARTÍN MEIZOSO

DON DIEGO DE EGEA Y TORRÓN

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)

En Madrid, a 15 de enero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Eva Decatlón España SA, se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, que absuelve al acusado Cesareo del delito continuado de apropiación indebida del que venía siendo acusado.

Los hechos probados son los siguientes:

Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que, la acusada Eva

, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables cancelables, sobre las 13:00 horas del día 16 de septiembre de 2017, cuando se encontraba en el mercadillo semanal del distrito de Usera, sito en la Avenida de Orcasur s/n de la localidad de Madrid, en compañía de otra persona frente a la que no se dirige el presente procedimiento, se encontraba vendiendo unas zapatillas deportivas que reproducían las marcas Nike, Reebok y Adidas, exponiéndolas en el suelo y vendiéndolas a terceras personas que no constan identif‌icadas, procediendo a huir del lugar con dichos productos al percatarse de la presencia policial, siendo f‌inalmente interceptada por agentes de Policía Municipal e interviniéndole cinco pares de zapatillas que reproducían las referidas marcas, así como, una zapatilla suelta, sin autorización en todos los casos de los titulares de los correspondientes derechos de la propiedad industrial y que la acusada tenía en su poder a f‌in de distribuirlas entre terceras personas a cambio de un precio.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a la acusada desde el 23 de noviembre de 2.018 al 27 de diciembre del 2.018 y, desde esta fecha hasta el 28 de julio de 2.020.

Y cuyo fallo es del siguiente:

"Que debo condenar y condeno a la acusada Eva como autora de un delito contra la propiedad industrial en su modalidad de venta ambulante o al por menor ya def‌inido, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales y, que indemnice a Nike en la cantidad de 20,33 euros, con comiso de las zapatillas intervenidas, a las que se les dará el destino legal."

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de la acusada Dª Eva la Sentencia de instancia que la condena como autora de un delito contra la la propiedad industrial del artículo 274. 1 y 3 párrafo segundo del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, solicitando la nulidad de la vista oral al haberse celebrado el juicio en ausencia de la acusada, originándola indefensión y subsidiariamente interesa la absolución, al estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que la amparaba.

En cuanto al primero de los motivos, alega infracción del nº 1 del artº 786 de la Lec pues no recibió la citación en mano y no consta que tuviese constancia de que se fuese a celebrar el juicio, pues no debe olvidarse que es una mujer de etnia gitana con condiciones de vida poco estables, por lo que la vista debió de ser suspendida a f‌in de que la misma compareciese a juicio y de esta forma el propio Juez a quo pudiese comprobar la enajenación mental de la misma.

Debe decirse que la acusada, contrariamente a lo argüido en el recurso, fue citada personalmente, constando que recogió ella misma la citación en la Of‌icina de Correos ( folio 111 ) donde se ref‌leja su nombre y DNI como receptora- destinataria, por lo que el juicio oral de acuerdo con lo dispuesto en el artº 786.1.2º de la Lecrim, sin que se realizase manifestación alguna por la defensa en orden a la necesidad de su presencia por tener algún tipo de enfermedad mental, que tampoco se recoge en el escrito defensa ni al elevar las conclusiones provisionales a def‌initivas donde formuló una calif‌icación alternativa, interesando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icadas

.

Como ha recogido la sección 29 de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 en un supuesto idéntico, " el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas STC 77/2014, de 22 de mayo) que "(i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suf‌icientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verif‌icando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7).

Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero, FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha

establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia, § 35). El segundo ha af‌irmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni, apartado 49)".

La acusada no compareció en el plenario, a pesar de estar citada en forma sin que haya alegado ninguna causa que se lo impida, por lo que el recurso de apelación se desestima, ajustándose la decisión de celebración del juicio oral en ausencia de l acusado, tanto a la legislación española como a las Sentencias del STJUE de 26 de febrero de 2013, antes citada.

SEGUNDO

- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que alega debe decirse que para su comprobación conforme recoge reiterada Jurisprudencia del tribunal supremo, entre la que puede señalarse la STS 896/2018 de 15 de marzo que recoge " Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -por todas STS. 28/2016 de 28 de enero, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

  1. una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas...

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