SAP Baleares 18/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución18/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MMC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0020211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2018

Recurrente: INSULA AVANTTIA S.A.

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA

Recurrido: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 18

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

Dª Mª ISABEL FRADE HEVIA

En PALMA DE MALLORCA, a quince de enero de dos mil veintiuno

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, bajo el número 689/2018, Rollo de Sala número 347/2020, entre partes, como demandada-apelante, INSULA AVANTIA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMÁS TOMÁS y asistidos de la Letrada Dª MARGALIDA GALMES RIERA, y de otra, como demandante-apelada, AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES representada la Abogacía del Estado.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Isabel Frade Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 30 de enero de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, representada y defendida por la Abogada del Estado Dª. Ana Marín San Román, contra la sociedad INSULA AVANTIA S.L., representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, DECLARANDO LA EXISTENCIA DE PERJUICIOS EN CUANTÍA DE 239.378'54 EUROS, de los que ya se ha cobrado la Autoridad Portuaria 90.000 euros (por la incautación de la garantía de explotación) Y CONDENANDO, en consecuencia, A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA SUMA DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (149.378'54 EUROS), con los intereses legales calculados desde el requerimiento extrajudicial de fecha 22 de febrero de 2018 hasta su total pago e imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2021, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte demandada-recurrente reitera en su recurso de apelación las mismas excepciones procesales que ya fueron, adecuada y fundadamente, resueltas en la sentencia de primera instancia desestimando las mismas.

  1. - Litispendencia .

    La parte recurrente insiste en confundir litispendencia y prejudicialidad.

    La recurrente sostiene que " la demanda que presenta la Autoridad Portuaria está basada en un desahucio y en una nueva concesión que aún no son f‌irmes por estar los mismos pendiente de que se dicte Sentencia, en el Tribunal Superior de Justicia, y entiende esta parte que para reclamar algo a mi representada tanto el desahucio como la adjudicación deberían tener una resolución judicial, f‌irme y conforme a derecho, y en la medida de la resolución que dictara el Tribunal Superior de Justicia, que el adverso da por hechas, y no lo están, después en su caso, se determinaría quién debe pagar a quién" .

    En primer lugar, cabe señalar que la demanda que ha iniciado el presente procedimiento no está basada en ningún desahucio, sino en una ocupación temporal sin título por parte de la demandada, que la actora sostiene le ha causado daños que deben ser indemnizados ejercitando la acción de enriquecimiento injusto.

    Por tanto, al no haber identidad en el objeto de este procedimiento y aquel sobre el que la recurrente pretende que se declare la litispendencia, se desestima la excepción para lo que basta remitirse a los acertados fundamentos del auto de fecha 31 de julio de 2019, que se reproduce en su integridad en la sentencia recurrida.

    Como, con acierto, señala la Sra. Juzgadora de instancia " el presente proceso tiene como objeto la reclamación de la cantidad de 154.771'17 euros por la que considera la parte demandante que es la indebida ocupación de las instalaciones respecto de las que fue desahuciada y le ha sido denegada la concesión, por lo que, efectivamente, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 421.1 de la LEC que se ref‌iere con claridad a la necesidad

    de existencia de "objeto idéntico" entre el proceso en que se alegan la litispendencia o la cosa juzgada (según haya recaído o no sentencia f‌irme en aquel proceso con respecto del que se alega), cual acontece en el presente caso, en que atienden a f‌ines muy diferentes, como se acaba de decir al exponer el objeto de cada uno de ellos" .

    Se conf‌irma, por sus propios fundamentos, la desestimación que en la instancia se ha hecho de la excepción de litispendencia planteada por la recurrente.

  2. - Defecto legal en el modo de proponer la demanda .

    La recurrente sostiene que " la demanda estaba mal planteada, ya que la actora en la relación de los hechos y el suplico causa indefensión a mi representada, porque que no especif‌ica claramente el concepto de las cantidades que reclama (...) en este caso nos encontramos que todos los hechos y las pruebas que pretende la actora están en los fundamentos de derecho, a los que en justicia y por la LEC no podemos contestar" . El resto de las alegaciones contendidas en el motivo relativas a carga de la prueba y su valoración nada tienen que ver con la excepción por lo que no se tienen en consideración.

    La excepción se desestima, la demanda se ajusta a las exigencias del artículo 399 de la LEC. El que la cantidad objeto de reclamación, en vez de desglosarse en los hechos, lo haga en los fundamentos de derecho, ninguna indefensión puede causar a la demandada que ha tenido el trámite procesal de la contestación para poder realizar cuantas alegaciones tuvo por convenientes en los hechos y/o en los fundamentos de su contestación.

    El artículo 424.2 de la LEC solo prevé la posibilidad de acordar el sobreseimiento del procedimiento por defecto en el modo de proponer la demanda cuando " no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor ... o frente a qué sujetos se jurídicos se formulan las pretensiones", imposibilidad que no concurre en el presente caso, por lo que el motivo de apelación se desestima.

SEGUNDO

Una vez conf‌irmada la desestimación de las excepciones procesales debe pasar a valorarse el fondo del asunto.

Revisada la prueba practicada, se considera probado que la Autoridad Portuaria autorizó, temporalmente, a la demandada a utilizar el terreno a que se ref‌iere este procedimiento f‌ijándose como plazo máximo de tal utilización temporal el 31 de diciembre de 2016 . Así consta, expresamente, en el documento nº 2 de los aportados con la demanda, suscrito por las partes en este procedimiento, en fecha 13 de octubre de 2016, en el que se hace constar:

"Plazo: hasta el otorgamiento de la concesión de referencia EM 628.1 y en todo caso como máximo hasta el 31/12/16 ".

"CONDICIONES GENERALES CON SUJECION A LAS CUALES, Y EN LO QUE SEA DE APLICACION, SE AUTORIZA LA OCUPACION TEMPORAL DE UN LOCAL EN ZONA DE DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO.

Esta autorización se otorga por un plazo que f‌inaliza con el otorgamiento de la concesión de referencia EM 628.1 y en todo caso como máximo hasta el 31/12/16, a título precario, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado, no siendo transferible salvo el supuesto de herencia".

La cláusula 36 del referido documento establece:

" En caso de que el titular deseara proseguir con la ocupación autorizada más allá del plazo de vigencia del presente título, deberá instar su renovación por medio de la tramitación de una nueva autorización al efecto mediante la presentación de la oportuna solicitud, acompañada de la documentación exigida en el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con una antelación mínima de tres (3) meses antes de la f‌inalización de la presente autorización.

El incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior puede suponer que la solicitud del titular de renovación mediante nueva autorización no pueda ser atendida, en función de la demanda de ocupaciones existente y de la planif‌icación de estas ocupaciones que la A.P.B. debe efectuar de manera continuada" .

No hay constancia de que la demandada, en el plazo establecido, haya solicitado la prórroga de la ocupación temporal y tampoco de que tal prórroga se haya concedido que sería, en todo caso, lo relevante, pues la Autoridad Portuaria no estaba obligada a conceder la prórroga.

La actora sostiene que, " no se produjo el desalojo efectivo, en fecha 3 de agosto de 2017 " y la demandada no ha acreditado haber entregado la posesión del terreno en cuestión a la actora con anterioridad a dicha fecha.

La demandante-recurrida sostiene que " durante este periodo, es decir, de 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha de 3 de agosto de 2017 se han producido un total de 215 días de ocupación ilegal en los que...

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