SAP Barcelona 40/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2021
Fecha13 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 194/20

Procedimiento abreviado nº. 523/18

Juzgado Penal nº. 1 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº.

Magistrados:

D. José María Assalit Vives

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

Barcelona, 13 de enero de 2021.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 523/18 seguido en el Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, por delitos leves de lesiones y un delito continuado de daños; en el que es acusada Claudia, representada por el procurador Ivo Luis Figueroa Alegre y defendida por la abogada Mónica Muñoz Sánchez, y en el que interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Claudia, contra la sentencia dictada en instancia el día 14 de julio de 2020. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019 es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Inés y Ismael de los dos DELITOS LEVES DE LESIONES del art. 147.2 CP por los que venían siendo respectivamente acusados declarando de of‌icio las costas generadas en relación con los mismos.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Claudia como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS del art. 263.1 y 74 CP a la pena de multa de 15 meses y un día con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago y como autora de dos DELITOS LEVES DE LESIONES del art. 147.2 CP a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, así como al abono de las costas del proceso generadas en relación con la misma por tales delitos incluyendo las de la acusación particular de la Sra. Inés .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Claudia a indemnizar a Inés en la cantidad de 210 euros así como el interés legal previsto en el art. 576 LEC.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se han interpuesto recursos de apelación por la representación procesal de Claudia . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar el recurso e interesar la conf‌irmación de la resolución recurrida; tras ello los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que es el siguiente: "Ha resultado probado que Claudia, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 12 de Agosto de 2017 sobre las 20.00 horas se hallaba en el bar Americano sito en la calle Coll i Pujol nº 192 de Badalona y, tras tener una discusión con otras personas en la terraza del mismo, entró en el bar y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó la máquina de tabaco causando desperfectos valorados pericialmente en 45 euros, introduciéndose a continuación en uno de los baños del que salió a los pocos minutos, dirigiéndose hacia la propietaria del bar Inés, que le recriminaba su comportamiento y le pedía que abandonase el local, iniciando una discusión en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de Inés, le tiró del pelo arrancándole un mechón.

Como consecuencia de la agresión Inés sufrió lesiones consistentes en arrancamiento de cabellos, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un total de 7 días no impeditivos de curación sin secuelas, reclamando por ello en su escrito de acusación particular. No reclama por los daños en la máquina de tabaco.

Después de agredir a la Sra. Inés la acusada Claudia salió del bar y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se aproximó a cuatro motocicletas que se encontraban debidamente estacionadas frente al bar y una a una las tiró al suelo, en concreto tiró la motocicleta marca HONDA, con matrícula ....DXN, propiedad de Jose Francisco, causando daños pericialmente tasados en la cantidad de 380 euros no reclamando por ello su propietario; la motocicleta marca KYMCO, modelo VITALITY 50, con matrícula Y....GYW, propiedad de Carlos Ramón, causando daños pericialmente tasados en la cantidad de 195 euros no reclamando por ello su propietario; la motocicleta marca SUZUKI, modelo AN250, con matrícula ....NHD, propiedad de Luis Alberto

, causando daños tasados pericialmente en la cantidad de 590 euros no reclamando por ello su propietario y la motocicleta marca VESPA, con matrícula D....DI, propiedad de Juan Luis, causando daños pericialmente tasados en la cantidad de 240 euros no reclamando su propietario.

Unos minutos después, la acusada Sra. Claudia intentó entrar de nuevo al bar, impidiéndoselo Amador, marido de la Sra. Inés si bien la acusada, con ánimo de menoscabar su integridad física, le lanzó una botella de cristal golpeándole en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión Amador sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un total de 1 día no impeditivo de curación, sin secuelas, no reclamando por ello.

No ha resultado probado que la acusada Inés, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, en el curso de la discusión con la Sra. Claudia en que ésta le agredió, guiada por el ánimo de menoscabar su integridad física, golpease en varias ocasiones a la Sra. Claudia por todo el cuerpo, causándole lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa.

Tampoco ha resultado probado que el acusado Ismael, mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el curso de una discusión con la Sra. Claudia en la terraza del bar citado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma le propinase un puñetazo en la ceja izquierda, provocando que cayera al suelo causándole lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa.".

Al referido relato añadimos el siguiente párrafo: La acusada Claudia realizó los hechos anteriores en estado de intoxicación etílica y se hallaba alterada y agresiva, lo que afectó de forma moderada su capacidad de comprensión y actuación conforme a dicha comprensión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Impugna la recurrente la resolución de instancia por error en la valoración de la prueba, en punto a la conclusión probatoria por la que se atribuyó a la acusada haber arrojado varias motos al suelo provocándoles deterioros, y con respecto a la no apreciación de la circunstancia analógica de intoxicación etílica de los arts.

20.7 CP y 20.4 CP.

(i) Con carácter general hay que recordar que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter personal, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio...

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