AAP Barcelona 10/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021
Número de resolución10/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 100/20

Juicio sobre delito leve de usurpación de bien inmueble nº 222/19

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell

AUTO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de Enero de 2021.

Dictado por la Ilma. Sra.: Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, Magistrada adscrita a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido como Tribunal Unipersonal por mor de lo preceptuado en el art. 82 -2 de la L.O.P.J., conforme a la Disposición Final Primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la

L.E.Criminal, en consideración a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Octubre de 2019, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, Auto, en el mentado procedimiento seguido por delito leve, en méritos del cual se acuerda, sin practicar diligencia alguna de investigación ni comprobación acerca de los hechos relatados en la denuncia inicial, con documental adjuntada, se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue dicha resolución contra la misma, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal, la mercantil denunciante, BUDMAC INVESTMENTS II S.L.U, a través de su representación procesal, personada en las actuaciones, disconforme con aquella resolución, interpuso recurso de reforma en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, se deje sin efecto el pronunciamiento de sobreseimiento provisional y se reaperture el procedimiento penal siguiéndose por sus trámites. Admitido a trámite el recurso de reforma se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal, en fecha 26 de Noviembre de 2019, evacuando el traslado conferido, informó en el sentido de oponerse al recurso, interesando su desestimación, dejando a salvo en favor de la parte perjudicada las reclamaciones civiles ante la jurisdicción de esa clase.

Por medio de Auto de fecha 9 de Diciembre de 2019, el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y conf‌irmó la resolución recurrida.

TERCERO

Notif‌icada que fue, en debida y legal forma esta última resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la dicha representación procesal de la prenombrada mercantil denunciante, se interpuso recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por convenientes, interesando que

se revoquen las resoluciones cuestionadas en la forma y modo que dejó explicitadas. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal lo evacuó en fecha 31 de Enero de 2020, oponiéndose al recurso formulado. Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para el siguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Viene la denunciante, personada como Acusación Particular, a reiterar y reproducir los alegatos que no obtuvieron respuesta favorable por parte de la Juez de Instrucción "a quo" contra el primigenio Auto decretatorio de la decisión inicial de inadmisión a trámite de la denuncia, y Sobreseimiento Provisional, y archivo de las actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles en favor de la perjudicada, alegando que los hechos denunciados, de los que se da formal, cumplido y oportuno traslado a la autoridad judicial competente, obligada a prestar el inexcusable servicio público inherente a la impartición de justicia, en concomitancia con el correlativo deber indeclinable de prestar la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en la Carta Magna, no se ajusta a derecho, pues de la notitia criminis se deriva la eventual responsabilidad criminal de quien o quienes vienen ilegítimamente ocupando sin título y sin autorización ni consentimiento ni anuencia de la propietaria del inmueble de autos,la vivienda de autos, siendo que ello debería incardinarse presuntamente en el tipo penal del art. 245 .2 del C.Penal que castiga como delito leve la usurpación de bien inmueble en consonancia con los criterios establecidos por la icónica STS de 12 de noviembre de 2014 y ello en correspondencia con el ataque que se produce-delito permanente- al bien jurídico protegido por la citada norma penal y lo dispuesto, en la vertiente procesal, en el soslayado art. 269 de la L.E.Criminal, en cuanto se cuestiona seriamente que se haya cumplido con ese deber inexorable de instrucción,averiguación y comprobación de los hechos denunciados,lo que comporta y depara a quien legítimamente acude a la Justicia, en defensa de sus derechos, una indefensión al ver perjudicados tales derechos. Pedimenta, en consecuencia, la recurrente que se deje sin efecto y se revoque el Auto por el que se desestima el recurso de reforma frente a aquella decisión inicial sobreseyente y se solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la continuación del procedimiento en los términos explicitados. Puntualiza la parte apelante que,contrariamente a lo que se razona en los autos impugnados, de la documental aportada a las actuaciones, suministrada por la aquí apelante se desprende bien a las claras que la vivienda de autos se halla ocupada por terceros, sin poseer título alguno que legitime tal ocupación y sin permiso, anuencia, ni consentimiento de la propiedad, y ello se plasma en el Burofax que fue remitido a f‌in de efectuar un requerimiento fehaciente a los dichos ocupantes, siendo que aun cuando no fuese recogido el aviso por los ocupantes, es doctrina ya pacíf‌ica que el burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por falta del destinatario sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente.

Pero es que, además, por si cupiere alguna duda al respecto, la misma quedaría disipada por la actuación de la autoridad policial que instruyó el oportuno atestado policial en el que consta que la patrulla policial requerida al efecto se personó en la vivienda de autos, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sabadell, a raíz de que, siendo que en la puerta del inmueble había una pegatina de la central de alarmas, "Securitas" y a renglón seguido consta la formalización de la denuncia de la propiedad del dicho inmueble en la que se da cuenta precisamente a la autoridad judicial de la ocupación del inmueble de lo que se ha tenido conocimiento en fecha 3 de Octubre de 2019, a las 11:02 horas,siendo que la ocupación inconsentida habría tenido lugar ese día, alrededor de las 10:00 horas al recibir las alertas de intrusión cual se colige del informe de incidencias de la empresa de seguridad y al acudir al inmueble el personal de SECURITAS,al igual que la policía actuante, observó la presencia de personas en el interior del inmueble, siendo por los Mossos desquadra identif‌icados los intrusos que se negaron a abandonar el inmueble que continuaba ocupado ilegalmente.

SEGUNDO

La abrupta y precipitada decisión sobreseyente, en la modalidad de Sobreseimiento Provisional e inadmisión laminar de la denuncia interpuesta por la aquí entidad propietaria recurrente, decretada por el Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta,sustancialmente, en el entendimiento del Juez de Instrucción " a quo" de que la conducta denunciada no revestiría caracteres de ilícito penal en línea con la tesis preconizada por algún sector minoritario de la denominada jurisprudencia menor, en posicionamiento judicial voluntarista, en la restricción del ámbito aplicatorio del delito leve de usurpación de bien inmueble,def‌inido y sancionado en el art. 245.2 del C.Penal, en cuanto al alcance de la protección posesoria, posicionándose en el entendimiento que la descrita perturbación posesoria, en el supuesto de autos, no llegaría a merecer la tutela penal, sino que debería la denunciante acudir al ámbito jurisdiccional civil,pues se af‌irma que la protección penal solo alcanza a la posesión material que comporte goce y disfrute del bien, signif‌icando que cuando no se disfrute de forma

efectiva de ese bien del que se reclama la recuperación posesoria debe derivarse la pretensión actuada hacia la jurisdicción civil.

TERCERO

Frente a tales argumentos en los que el Juzgado de Instrucción "a quo" trata de apoyar la decisión sobreseyente, se alza la empresa denunciante, alegando que es perjudicada en la presente causa por la presunta comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble por parte de quienes, cual es de observar en la documentación acompañada a la denuncia inicial vienen sin título ni permiso del dueño,ocupando ilegítimamente el inmueble del que es titular dominical la recurrente. Es decir, no se tolera ni permite por la propiedad esa ocupación y se insta a los ocupantes ilegales a que abandonen la misma por cuanto se hallan en una posesión inconsentida, y a tal efecto consta haberse cursado requerimiento vía Burofax sin éxito. Pone de relieve la recurrente que se ha producido un ataque al bien jurídico penalmente tutelado que no es otro que proteger la libre disposición y el pleno disfrute de la vivienda por parte de su titular, como emanación inmanente al derecho de propiedad que ostenta y que esa intrusa ocupación impide al titular del bien disfrutar del mismo, ya lo fuere para uso propio, para destinarlo...

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