SAP Burgos 10/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha12 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 102/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 17/19.

S E N T E N C I A NUM. 00010/2021

En la ciudad de Burgos, a doce de Enero del año dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), seguida por DELITOS LEVE DE LESIONES en virtud de recurso de apelación interpuesto por Rosa Y Jose Antonio representados por el Procurador Dº Fernando Fierro López y asistidos por el Letrado Dº Nuño Álvarez Hugo; como Apelados el Ministerio Fiscal y por otro lado Jose Enrique representado por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 11/20 en fecha 13 de Octubre de 2.020 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Se declara probado, que el día 23 de abril de 2019, se encontraban Jose Enrique y su tía Teodora, sobre las 14:00 horas, en el bar DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 en Burgos, cuando entraron gritando y llamándoles sinvergüenzas Jose Antonio y su esposa Rosa, ex suegros de Jose Enrique .

Jose Antonio entró grabando con el móvil en el bar, por lo que Jose Enrique le dijo, Jose Antonio no grabes. A continuación, se acercó Teodora y Jose Antonio le propinó un manotazo en la cara cayéndosele el teléfono móvil. Como consecuencia de lo anterior, Jose Enrique se acercó para evitar que continuara la agresión. Cuando Jose Antonio se agachó a recoger el Móvil, Rosa propinó unos manotazos en los pómulos de la cara a Jose Enrique y le golpeó, al zarandear hacia arriba el paraguas que portaba. Como consecuencia de lo anterior Jose Enrique sufrió un eritema facial en ambos pómulos y contusión en labio superior, de las que tardó en curar 2 días de perjuicio básico requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Asimismo, Teodora sufrió eritema facial en ambos malares y un cuadro de ansiedad con posterioridad a los hechos, de los que tardó en curar 7 días de perjuicio básico, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa. No ha quedado acreditado que Teodora le diera un manotazo a Jose Antonio para tirarle el móvil, propiedad de la empresa para la que trabaja. Tampoco ha quedado acreditado, que en el seno de la discusión Jose Enrique cogiera por el cuello a Jose Antonio, ni que Jose Enrique propinara una patada en el muslo derecho a Rosa .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 11/20 recaída en primera instancia, de fecha 13 de Octubre de 2.020, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Teodora del delito leve de maltrato de obra, por el que había sido denunciada, con todos los pronunciamientos favorables. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Enrique del delito leve de lesiones por el que había sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Jose Antonio, como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que en caso de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosa, como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que en caso de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, debo DE CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio a que indemnice a Teodora en la cantidad de 280 euros, en concepto de responsabilidad civil y, a Rosa a que indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 80 euros, en concepto de responsabilidad civil. Se imponen a cada uno de los condenados Jose Antonio y Rosa,1/4 parte de las costas procesales causadas, declarándose de of‌icio el resto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosa y Jose Antonio alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rosa y Jose Antonio, con referencia entre sus alegaciones:

.- Nulidad de la sentencia de instancia, insuf‌iciencia y falta de racionalidad en la motivación por incongruencia omisiva en el relato de hechos probados. Comenzando la argumentación por el contenido relativo a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia, se indica que en ella, nada se dice de las concretas circunstancias relacionadas con las agresiones físicas denunciadas por los ahora recurrentes que debieran haber servido de base fáctica para declararlas no probadas; por cuanto la resolución impugnada se ciñe a consignar que no ha quedado acreditado el modo de producción de las lesiones que presentan. Lo que sostiene ha impedido a la parte recurrente conocer los hechos sobre los que se construye tal aserto negativo y, por ende, las razones que han determinado la decisión judicial sobre este punto.

Lo que se enlaza con lo se calif‌ica como lacónica expresión con la que se da comienzo al fundamento de derecho primero, de fórmula genérica: " Debe señalarse que los hechos declarados probados son los únicos que han resultado tales a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio... "; en cuanto que es el único fundamento de derecho en que se valoran las pruebas practicadas sin hacer referencia a todas ellas pues, no hay un examen preciso y riguroso acerca del contenido de las declaraciones de Jose Enrique y Teodora, (de las que nada se dice, y no se analiza por qué se otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por éstos últimos). Sino que se limita a explicar por qué no merecen crédito las versiones que dan los recurrentes, lo que se alega se hace de forma parcial e incompleta, y que tampoco explica por qué construye el pronunciamiento condenatorio de éstos últimos a través de los interrogatorios de los testigos propuestos por la parte recurrente, Jorge y Argimiro .

Lo que según se af‌irma, ello ha impedido conocer a las partes y, por ende, al Tribunal ad quem, las razones que han llevado al Juzgador a quo a dictar la sentencia impugnada en los términos contenidos en la misma y a razonar por qué las pruebas practicadas no permiten destruir el principio de presunción de inocencia de Jose Enrique y Teodora, cuya valoración y examen no se realiza, y, al contrario, sí permiten deducir pronunciamiento

de condena frente a los recurrentes cuando no se entra a examinar la principal prueba de cargo como así resultan las declaraciones de aquellos.

Solicitándose la nulidad de la sentencia impugnada, y, en consecuencia, del juicio oral, acordando la celebración de nuevo juicio ante un Tribunal con distinta composición; subsidiariamente, ordenando la devolución de la causa al Juzgado de instancia que dictó la misma, a f‌in de que dicte nueva sentencia modif‌icando la composición de la declaración de hechos probados en los términos interesados en el presente motivo.

.- Nulidad de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, omisión de pronunciamiento sobre las pruebas practicadas y falta de motivación fáctica sobre la absolución de los recurridos. En referencia al error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, en su vertiente de irrazonabilidad e inexistencia del desenlace probatorio que asume el órgano de instancia para absolver a Jose Enrique y a Teodora, con base en las consideraciones que se reseña en el escrito de recurso y que aquí se dan por reproducidas.

Insistiéndose no f‌igurar en la sentencia los razonamientos que han llevado al Tribunal a absolver a los hoy recurridos de los delitos de los que fueron acusados, (desconociéndose los motivos de ello).

Con expresa referencia a las declaraciones testif‌icales de Jorge y de Argimiro . Para determinar a lo largo de sus argumentos que el órgano de instancia no explica ni fundamenta por qué no duda de la absolución de los recurridos, no la motiva, al menos de forma suf‌iciente, y se reitera que no se encuentran fundamentos jurídicos a lo largo de toda la sentencia que avalen la absolución decretada en favor de Jose Enrique y de Teodora, ni las razones que hacen decantarse al Tribunal para entender que su presunción de inocencia no se ha destruido.

Igualmente, se af‌irma que concurre, en este supuesto, una evidente falta de motivación de la absolución decretada en favor de los recurridos Jose Enrique y Teodora y, en todo caso, un error en la valoración de la prueba por valoración arbitraria e ilógica y por falta de motivación de la valoración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR