SAP Baleares 1/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2021
Fecha12 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2021

Rollo : 126/20

Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma

Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 107/20

SENTENCIA Núm. 1/21

En Palma de Mallorca, a 12 de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 126/20 en trámite de apelación contra la sentencia nº 228/20, de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 107/20.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 107/20, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amadeo como autor de un delito leve de malos tratos a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios ; en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad y el abono de la mitad de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Apolonio la cantidad de 100 euros por los perjuicios causados y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Amadeo del delito leve de coacciones que igualmente se le imputa, declarándose de of‌icio la otra mitad de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el condenado D. Amadeo, defendido por el abogado D. Ramón Perpinyá París, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la presentación de los denunciantes, quienes se opusieron a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se modif‌ican a los solos efectos de aclarar que la actuación del denunciado, quedando redactados de la siguiente manera "el día 8 de abril de 2015 Apolonio y Borja se hallaban en el bar de la instalación deportiva sita en el pabellón San Pedro Calve de esta ciudad, y en un momento dado se dieron un beso. El camarero del bar Amadeo y un cliente, que estaban hablando y viendo un partido de fútbol, empezaron a reírse y a hablar entre ellos. Ante la actitud del camarero y pensando que se estaban riendo, decidieron marcharse por lo que Borja se dirigió a la barra para abonar la consumición, momento en que se dirigió al camarero Amadeo y le recriminó su conducta diciéndole que se habían sentido incómodos, preguntándole si se estaban riendo por haberse abrazado; momento en que Amadeo intentó agredir a Borja, lo que no consiguió, saliendo de detrás de la barra. Apolonio, al ver lo que estaba sucediendo se acercó donde estaba su amigo para ayudarle, interponiéndose en medio, recibiendo un empujón en el forcejeo por parte del denunciado que le tiró contra la barra, golpeándose la pierna. Como consecuencia de estos hechos Apolonio no sufrió lesiones, pero sí un dolor en la pierna durante dos días.".

FUNDAMENT OS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de malos tratos, denunciando, aunque sin enunciarlo expresamente, el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba. Parte de la premisa de que, pese a que las acusaciones entendieron que el denunciado había cometido un delito leve de lesiones y otro de coacciones, la sentencia ha reconocido únicamente un delito de malos tratos. Por tanto, el denunciado no causó lesión alguna a los denunciantes.

Dicho esto, el recurrente entiende que la Juzgadora no ha valorado correctamente las testif‌icales practicadas en el acto de juicio, que fueron contrarias al relato de hechos declarado probado en la sentencia. Así, alude a que el testigo de la defensa fue claro a la hora de af‌irmar que impidió que el denunciado tuviera contacto con los denunciantes cuando aquél salió de la barra del bar. Reconoce que su defendido -camarero- pudo salir de la barra un tanto nervioso y alterado, tirando involuntariamente diversos productos de bollería, pero que no alcanzó f‌inalmente a nadie, como admitieron ambos denunciantes.

La cuestión es que el testigo de la acusación declaró que salió al paso del denunciado y se interpuso entre éste y el denunciante Borja, acabando allí el tumulto. El denunciante Amadeo se encontraba detrás de Borja y del testigo de la defensa, no siendo posible que, como dice la Juzgadora, las molestias que sufrió el denunciante Amadeo fueran consecuencia de un manotazo propinado por el denunciado, ya que, de ser así, Borja habría sido el primero en recibir ese manotazo, y no su amigo Apolonio . Dicho testigo dijo que el denunciado no tuvo contacto con los denunciantes. Sin embargo, de forma sorpresiva, la testigo de la acusación ofreció una versión que no fue la mantenida por los denunciantes. Según esta testigo, hubo un segundo acometimiento por parte del denunciado, siendo ahí donde la testigo sitúa la posible lesión sufrida por Apolonio . Sin embargo, los denunciantes nunca hablaron de dos situaciones o momentos.

Dice el recurrente que, en cualquier caso, lo que está acreditado es que los denunciantes admitieron que se frenó el acometimiento por parte del denunciado. Es la testigo de la acusación la que dice que ese eventual empujón o manotazo del denunciado a Apolonio se produjo después de haberse detenido a éste por primera vez. Es por ello que la versión de la testigo de la acusación es contradictoria con la versión ofrecida por los denunciantes, que dijeron que se paró al denunciado.

El recurrente admite que pudiera haber existido un tumulto el día de los hechos, pero añade que no se ha acreditado que el denunciado agrediese directa o indirectamente al denunciante Jesús Ángel .

Según el recurrente, son hechos indubitados que Amadeo salió de detrás de la barra del bar; que se dirigió a Borja ; y que en un momento determinado el testigo de la defensa y el denunciante Apolonio lograron detener al denunciado.

Por todo ello, el recurrente considera que la condena de la Juzgadora es consecuencia de la aplicación de cierta justicia material, al entender que la actuación del denunciado al salir de la barra fue el origen de todo el problema y también, de las supuestas molestias sufridas por Apolonio, circunstancia ésta que no es suf‌iciente para sustentar la condena. La Juzgadora condena al denunciado por un contacto físico no acreditado.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un mero acometimiento hacia Apolonio, no cabe hablar de delito leve de maltrato. Producido un "totum revolutum", la Juzgadora opta por una solución salomónica responsabilizando a quien inició el tumulto, sin tener acreditado que éste tuviera algo que ver con lo denunciado por Amadeo .

La existencia de versiones contradictorias respecto del acometimiento del denunciado al denunciante Amadeo, impide hablar de un delito leve de maltrato.

El recurrente llama la atención sobre los hechos inmediatamente posteriores a esa presunta agresión. Los denunciantes no llamaron a la Policía, sino que lo hizo el propietario del bar; y se les instó a que esperaran a que llegara la Policía, no teniendo sentido que quien se ha visto agredido no denunciara inmediatamente esa agresión.

Alude, como segundo motivo impugnatorio, al hecho de que, aunque se apreciase la existencia de un delito leve, no sería procedentes una indemnización por daño moral a Amadeo por cuanto las acusaciones no solicitaron una condena por daños morales, lo que infringe el principio acusatorio. Además, en modo alguno se han fundamentado esos posibles daños morales sufridos por el denunciante.

En atención a todas estas consideraciones, solicita la revocación de la resolución apelada y el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, al considerar que los argumentos son ajustados a derecho y que es a la Juzgadora a quien incumbe la valoración de la prueba personal.

TERCERO

La abogada de los denunciantes insiste en que la valoración de la prueba corresponde al Jugador bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Lo que hace el recurrente es una lectura parcial de las pruebas practicadas. Al Tribunal de apelación le corresponde ponderar si la valoración efectuada para determinar los hechos probados se sustenta en la prueba practicada en juicio, y si la conclusión alcanzada guarda relación con la prueba de cargo practicada. Y esto es lo que hace la Juzgadora en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia. Alude a que la declaración de los testigos se vio corroborada por los informes médicos -no impugnados-, por la declaración del denunciado, al admitir que apartó violentamente los objetos que había en la barra; y por el mismo recurso de apelación, donde se habla de situación tumultuaria, lo que hace que la conclusión de la Juzgadora sea coherente.

Niega que se haya producido vulneración del principio acusatorio. Ambas acusaciones solicitaron la condena por lesiones y la responsabilidad civil derivada de los daños causados. Ninguna indefensión ha sufrido el denunciado, quien estuvo asistido de abogado y pudo proponer las pruebas oportunas.

Por todo ello solicita la conf‌irmación de la resolución apelada.

CUARTO

Revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones...

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