SJS nº 2 4/2021, 11 de Enero de 2021, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución11 de Enero de 2021
ECLIES:JSO:2021:60
Número de Recurso157/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00004/2021

Autos: 157/20

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a once de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 157/20, sobre conf‌licto colectivo, siendo parte demandante UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS(USIPA), y parte demandada AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE AVILÉS, siendo parte interesada los sindicatos AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de marzo de 2020 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados a que se le sigan abonando las gratif‌icaciones por realización de servicios de superior categoría, que se les vienen abonando desde hace años.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión. La parte demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Los sindicatos intervinientes UGT y AVANZA se adhirieron a la demanda. No compareció el sindicato CCOO, pese a estar legalmente citado. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato USIPA recurrió ante la jurisdicción contenciosa, la asignación a la Secretaria de la Alcaldía, de un complemento de productividad de 300 euros mensuales, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Oviedo, nº 130/19, de 24 de mayo de 2019, que se da íntegramente por reproducida.

SEGUNDO

Una vez dictada esa resolución judicial, en reunión celebrada el 24-10-2019 de la Mesa General de Negociación del personal funcionario y laboral del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, se trató como punto del orden del día el decreto de productividad.

TERCERO

Por Decreto de la Alcaldía 86/19, de 26 de diciembre, se acordó dejar sin efecto los importes percibidos en concepto de productividad para el año 2019, afectándose con dicha resolución a, en concreto, 12 trabajadores del Ayuntamiento, que son personal laboral con distintas modalidades contractuales.

CUARTO

El Ayuntamiento tenía en diciembre de 2019, un total de 203 empleados como personal laboral, y en enero de 2020, un total de 197.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental practicada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

En el presente caso, se alega, en primer lugar, por la parte demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que no se superan los umbrales numéricos previstos legalmente para la consideración de una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Al respecto, se pueden traer a colación, dos sentencias del Tribunal Supremo que analizan esta cuestión. Así, en primer lugar, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, Rcud nº 1253/2017, se razona lo siguiente:

" (...) En la actualidad, el único criterio para la determinación del carácter colectivo o individual de la modif‌icación es el cuantitativo pues la calif‌icación dependerá, exclusivamente, de que se alcancen o no los umbrales numéricos previstos en el indicado precepto en un período de noventa días. Así la literalidad de la norma establece lo siguiente: se considerará colectiva la modif‌icación cuando "en un periodo de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores". Y añade a renglón seguido que "Se considera de carácter individual la modif‌icación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modif‌icaciones colectivas" (...) "En consecuencia, tal modif‌icación no debió ser declarada nula por incumplimiento del procedimiento previsto para las modif‌icaciones colectivas; ni, tampoco, podía ser impugnada por los trámites del conf‌licto colectivo, sino que pudo serlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41.3 ET y 138.1 LRJS a través del procedimiento allí previsto...

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