SAP Madrid 8/2021, 11 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Enero 2021 |
Número de resolución | 8/2021 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
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37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0007445
Apelación Juicio sobre delitos leves 1340/2020
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 926/2016
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL HERRERO SANZ
Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. y D./ Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA MARIA GARCIA ALVAREZ y Procurador D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR LLOPIS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 8/21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 11 de enero de 2021
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de
Alcorcón en el juicio sobre delito leve nº 926/16; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Pedro Miguel, y, de otro, como apelados, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU y el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que desde, al menos, desde el 31 de octubre de 2013, de forma intermitente, D Pedro Miguel, careciendo de contrato de suministro realizó un enganche directo a la instalación eléctrica que da servicio al local destinado a la Pastelería sito en Paseo de Extremadura nº 11 de Alcorcón, hasta julio de 2018, fecha en que abandona dicho local en julio de 2018.
El importe estimado de la defraudación desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 8 de marzo de 2018 fue de19.083,42 euros.
FALLO
Debo condenar y condeno a Pedro Miguel con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito leve de defraudación de FLUIDO ELECTRICO previsto y penado en el art. 255.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente y al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Pedro Miguel con DNI NUM000 al abono a la entidad IBERDROLA DISTRIBUCION
ELECTRICA S.A.U a la suma de 19.083,42 euros.
Notificada dicha resolución a las partes, por el denunciado se interpuso recurso de apelación.
Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante impugna, en primer lugar, la sentencia de instancia manifestando su desacuerdo con el pronunciamiento realizado en relación con la prescripción del delito.
Alega que, siendo un delito leve, en atención a lo dispuesto en el artículo 131.1 del CP, prescriben al año y los hechos denunciados transcurren desde el 31 de octubre de 2013 hasta el mes de julio de 2018, por lo que ha transcurrido más de un año desde su comisión.
Sostiene, en segundo lugar, que la sentencia de instancia incurre en un error valorativo de la prueba practicada y que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del denunciado.
Entiende que la condena se basa en la declaración de un vecino con el que mantiene una mala relación y le vio un día en el cuarto de contadores, pero no le vio manipulando ni efectuando enganche alguno.
Termina solicitando la libre absolución del denunciado.
En la sentencia recurrida se desestima la excepción de prescripción planteada afirmando que se introdujo extemporáneamente en el procedimiento, pues se hizo en conclusiones y sin dar oportunidad al resto de las partes procesales y al Ministerio Fiscal para pronunciarse. No obstante entra a conocer la cuestión y la desestima.
Conviene precisar que la prescripción al ser materia sustantiva y de orden público debe, en su caso, apreciarse de oficio (así las SSTS 308/1993, de 10 de febrero, 516/1993, de 10 de marzo, 604/1993, de 12 de marzo, 1070/1993, de 12 de mayo, 1353/1993, de 4 de junio, 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre, las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de
octubre, así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre, 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo ).
Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 63/2005, de 14 de marzo, ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutione de apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde.
Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia: "[l]a trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que [...] no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes [...] sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.
Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido...
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