SAP Badajoz 10/2021, 11 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Enero 2021 |
Número de resolución | 10/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00010/2021
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGS
N.I.G. 06015 42 1 2018 0005438
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000790 /2018
Recurrente: CC. DE PP. DE LA CALLE000 NUM000, NUM001 Y NUM002, COMUNIDAD GENERAL DEL EDIFICIO000
Procurador: CRISTINA LENA JIMENEZ, CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado: JOSE DAMIAN SANCHEZ SANGUINO, JOSE DAMIAN SANCHEZ SANGUINO
Recurrido: CC.DE PP. DE LAS CALLES DIRECCION000 NUM003 Y DIRECCION001 NUM004
Procurador: PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA
Abogado: JUAN VICENTE PEREZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 10/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 551/2020.
Procedimiento ordinario 790/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a once de enero de dos mil veinte y uno.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 790/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz ; siendo parte apelante, las Comunidades de propietarios de la CALLE000 números NUM000
, NUM001 y NUM002, representadas por la procuradora doña Cristina Lena Jiménez y defendidas por el letrado don José Damián Sánchez Martín; y parte apelada, las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM003 y de la DIRECCION001 nº NUM004, que han comparecido representadas por la procuradora doña Paloma Álvarez-Mallo de Mesa y defendidas por el letrado don Juan Vicente Pérez Gómez.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, con fecha 13 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
>>.
Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las comunidades de propietarios de la calle CALLE000 números NUM000, NUM001 y NUM002 .
Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tras la oposición de las comunidades de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM003 y de la DIRECCION001 nº NUM004 ", se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 18 noviembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.
Resumen de los hechos relevantes.
A la vista de las pruebas practicadas, constan en síntesis los siguientes:
i) La promotora "ZAFER, SA" construyó durante los años 1973 y 1974 tres edificios en los que se encuentran asentadas las comunidades de propietarios demandantes, DIRECCION001 número NUM004 y DIRECCION000 número NUM003 y las demandadas, CALLE000, números NUM000, NUM001 y NUM002 .
ii) El 17 de diciembre de 1973 se otorgó escritura de obra nueva en construcción y constitución de régimen de propiedad horizontal sobre la finca registral número 22.949 de "ZAFER, SL". En esa escritura se recogió que sobre la referida finca, formando un conjunto urbanístico, se estaban construyendo tres edificios y que la obra nueva se declaraba dividida horizontalmente constituyéndose en régimen de propiedad horizontal. En el título constitutivo se identificaban y describían cada uno de los pisos y locales de cada edificio o bloque, fijando una cuota de participación en los elementos comunes del edificio que sumaban en su totalidad un 100%.
No obstante, en la escritura de constitución de propiedad horizontal, se aludía a los elementos comunes de forma genérica, sin especificación alguna, aludiendo solo al artículo 396 del Código Civil y a la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de los estatutos que, en su día, pudieran convenir los propietarios de locales y viviendas.
iii) Pese a lo anterior y aunque las cinco comunidades litigantes no están formalmente constituidas como subcomunidades, han funcionado siempre de forma independiente, como cinco comunidades independientes, disponiendo cada una de sus correspondientes órganos de gobierno y con su propio CIF. Han celebrado juntas de propietarios independientes, adoptando acuerdos sobre elementos comunes que afectaban a sus respectivos portales tales como reparación de terrazas, tejados, fachadas, cubiertas, tubería general de agua, arquetas, saneamientos de locales, tuberías de suministro y entrada de aguas a edificio, bajantes, canalones, cuadros eléctricos comunitarios, sin que dichos acuerdos hayan sido impugnados en ocasión alguna por los copropietarios de los otros portales.
iv) Esta situación se ha mantenido en el tiempo durante más cuarenta años y ha sido admitida por todos los comuneros de los cinco portales.
v) no obstante, existen determinados elementos constructivos que dan servicio a más de una comunidad, como es el caso de la red de saneamiento. El mantenimiento de esos elementos ha sido llevado a cabo por cada comunidad en la medida que era de su interés.
vi) A finales del año 2016, se produjeron problemas en una red de saneamiento y el portal de la CALLE000 número NUM001, por medio de su administrador, señor Juan Miguel, planteó la posibilidad de activar la denominada comunidad general para aprobar cuotas de participación de gastos sobre los elementos comunes de las cinco subcomunidades.
vii) A tal fin, de forma unilateral y con el visto bueno del presidente de la CALLE000 número NUM001, por el señor Juan Miguel se convocó una junta de propietarios extraordinaria para el día 13 de enero de 2017, a la se citarían a los propietarios de los cinco portales. El orden del día era el siguiente: formalización de la comunidad general, presupuesto para reparación de saneamiento de local comercial y nombramiento de cargos directivos.
viii) Pese a que no se citó en forma a todos los propietarios, esa asamblea se celebró con la presencia de un representante de por cada una de las tres comunidades de propietarios de la CALLE000 . Se aprobó la comunidad general, se eligió presidente de la misma y también secretario.
ix) El 6 de abril de 2017 se celebró otra junta general extraordinaria, con la misma representación, que aprobó un presupuesto de reparación y ratificó el cargo de presidente.
x) El 28 de septiembre de 2017 tuvo lugar otra otra junta con igual representación que aprobó la liquidación de propietarios morosos y el ejercicio de acciones contra ellos. También acordó el presupuesto del ejercicio de 2018 por un importe de 7.767,73 euros. Asimismo, se nombró administrador.
xi) Las comunidades de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM003 y de la DIRECCION001 nº NUM004 han impugnado judicialmente todos los acuerdos adoptados.
xii) El Juzgado de Primera Instancia número 5 ha estimado en parte la demandada y ha declarado la nulidad de los acuerdos.
Cuestión previa de inadmisibilidad del recurso.
La parte apelada interesa la inadmisión del recurso de apelación por infracción de los artículos 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que los apelantes no citan las normas infringidas.
Esta petición debe rechazarse.
El recurso de apelación cumple las formalidades legales, pues, a través de los distintos motivos formulados, desgrana las razones de hecho y de derecho que son de su interés.
Primer motivo del recurso: excepción de falta de capacidad procesal de las tres subcomunidades de la CALLE000 números NUM000, NUM001 y NUM002 y de las dos subcomunidades actoras.
Las comunidades recurrentes consideran que no tienen legitimación pasiva porque los acuerdos impugnados han sido aprobados por la llamada comunidad general.
Este motivo debe desestimarse.
Por supuesto que tienen legitimación, porque han sido ellas quienes han emprendido la constitución de una comunidad general que, manifiestamente, se ha puesto en funcionamiento sin cumplir las formalidades
legales. Los defectos de constitución son tan elocuentes que, con razón, la demanda se ha dirigido también contra las comunidades apelantes. De hecho, fueron ellas las promotoras de la todo este proceso.
Desde el momento en que la parte actora niega la existencia de una comunidad general, para constituir bien la relación jurídica, es congruente llamar al procedimiento a aquellos sujetos que se pueden ver afectados por la sentencia, en este caso las subcomunidades demandadas, que como hemos dicho fueron además las promotoras ( artículos 10 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Los serios defectos de forma de la denominada comunidad general abocaban a dirigir la demanda contra ellas. Y como certeramente refleja la juez de instancia en su...
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