AAP Lleida 2/2021, 5 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
Fecha05 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 508/2020

Previas núm. 50/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)

A U T O NUM. 2/21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTINMARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a cinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 05/03/2020, dictada en Previas número 50/2016, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1).

Es apelante Carlos y TRIACOMO AUDIOVISUAL, S.L, representados por la Procuradora Dª. ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigidos por el Letrado D. JORDI DAURA RAMON, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como la Diputació De Lleida, representada por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigida por la Letrada Dª. BÀRBARA GALDÓS BULTÓ .

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Angeles Andrés Llovera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando la entrada y registro del domicilio social de la empresa TRIACOM AUDIOVISUAL.S.L, sita en la calle Mallorca nº 273, principal 2, 08008 de Barcelona, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante este recurso Carlos, en calidad de administrador de TRIACOM, y TRIACOM AUDIOVISUAL S.L combaten la decisión de la Juez de instrucción consistente en acordar la entrada y registro del domicilio social de la empresa TRIACOM AUDIOVISUAL.S.L, sita en la calle Mallorca nº 273, principal 2, 08008 de Barcelona.

Los recurrentes sostienen su petición de nulidad sobre la base de que solo se les notif‌icó la parte dispositiva del referido auto ( en tanto que las actuaciones se hallan parcialmente secretas) y no se les concedió la posibilidad de personarse en la causa con el f‌in de examinar los veinticuatro tomos que no están afectos por el secreto de las actuaciones. Sostiene además, que el auto no hace referencia a los delitos investigados. Asimismo, señala que la diligencia de entrada y registro está afectada de nulidad pues no se comunicó a los recurrentes que tuvieran la condición de investigados y por tanto, tampoco fueron informados de sus derechos. Alude a la inexistencia de proporcionalidad de la medida y su f‌inalidad, pues entiende que se pudo acudir a medios menos lesivos. Por todo ello, solicita la nulidad de lo actuado con directa e indirecta afección al resultado de la diligencia de entrada y registro alcanzando a todos aquellos actos que han discurrido, a su entender, a espaldas de sus representados y a quienes no se les ha dado la oportunidad de defenderse. Subsidiariamente, interesa que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto a los recurrentes.

La Diputació de Lleida y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la conf‌irmación de los autos recurridos y por consiguiente, la validez de las diligencias de las entradas y registros y lo que de ellas se deriva.

SEGUNDO

A la vista de las cuestiones alegadas en el recurso por las que se interesa la nulidad de los autos habilitantes de las entradas y registros y consiguientemente la nulidad de las diligencias de entrada y registro por entender vulnerados los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al derecho a la tutela judicial efectiva; hay que recordar que, conforme a los dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ " los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1) Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4) Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en los que la ley la establezca como preceptiva. 5) Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan."

En torno a la nulidad de actuaciones la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo de forma reiterada que ha de ser admitida con criterios restrictivos ( STC 366/1993, 106/1993, Y 145/1990). En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en concreto, en Sentencia de 24 de marzo de 2000 que " conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el artículo 243 de la misma norma" .

A la luz de dicha doctrina, la petición de nulidad efectuada por el recurrente no puede tener favorable acogida

En este punto recordamos el auto de esta Sala de 7 de junio de 2017 en el que tomando como base la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada hemos concluido que " no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción...

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